Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Octubre de 2016, expediente CIV 009304/2000/CA002 - CA003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 9304/2000. R.A. Y OTROS c/ M.M.A. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Juz. 20 A.B.

Buenos Aires, octubre de 2016.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) A fs. 421, la juzgadora en el entendimiento de que el codemandado M. es el único heredero de la otra codemandada, Sra. R.V.M.A., dispuso la reanudación de los plazos en las presentes actuaciones y procedió

seguidamente a rechazar in límine la nulidad intentada por aquél meritando que éste se encontraba ya presentado en autos desde el 6/4/2000 por lo que se encontraba debidamente anoticiado del devenir del proceso.

El ejecutado se alza a fs. 423, presentando sus agravios a fs.430/431, y cuyo traslado fue contestado a fs.437, 442/448 y 452/453.

A fs. 437 se solicita se aplique sanción por temeridad y malicia. El traslado conferido respecto del pedido de sanciones no fue contestado.

Una detenida lectura del escrito de fs.

430/431 permite concluir que el agravio del apelante se circunscribe al hecho de que se hubiere decidido reanudar los plazos del presente proceso. Argumenta que ante la inexistencia del sucesorio de la codemandada M.A. no se encuentran determinados los herederos legitimados ya que no hay declaratoria de herederos, la cual sería necesaria frente a los bienes registrables. Agrega, que no ha habido partición del bien que integra el sucesorio que ejercería fuero de atracción de todas las acciones de los acreedores del causante.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14020304#164125454#20161020123438707 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C A su turno, la actora a fs. 437 manifiesta que el juicio sucesorio fue iniciado por el Consorcio de Propietarios por falta de pago de las expensas del inmueble aquí en ejecución y que tramita por ante el Juzgado del Fuero n° 18, encontrándose paralizado.

II) Sabido es que el fallecimiento de una de las partes que actúa personalmente, es un caso de fuerza mayor que produce la suspensión del curso del proceso desde el momento de que se acredite el hecho y hasta que la relación procesal se integre con la intervención de los herederos art.43 del Cód.

Procesal).-

En la especie, el codemandado M. denunció

el fallecimiento de la Sra. M.A. a fs. 193 con fecha 20 de agosto de 2003, y si bien la magistrada le ordenó acreditar en debida forma tal circunstancia, cierto es que no cumplió dicha manda sino recién casi 13 años después según se desprende de fs. 402/403, y con fecha posterior a la subasta del bien.

Por ende, meritando que el propio incidentista reconoce ser el único heredero reconocido de...

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