Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2022, expediente CNT 044939/2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 44939/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86579

AUTOS: “RODRIGUEZ, A.M. C/GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 36)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada con fecha 25.2.2022 (v fs. 701/708) que rechazó la acción con fundamento en las normas de derecho común, pero admitió la acción por reparación sistémica contra GALENO ART S.A. viene recurrida por la parte actora a tenor del memorial digital de fecha 9.3.2022, escrito que mereciera réplica de la contraparte en igual formato. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito ingeniero apelan la regulación de sus honorarios porque los consideran reducidos.

    En el recurso articulado, se cuestiona el grado de incapacidad establecido por el Sr. Juez que me precede. Sostiene en tal sentido que yerra el sentenciante al apartarse de las conclusiones médicas aportadas por la segunda pericia realizada en autos con posterioridad al hecho nuevo receptado en origen. Destaca que en la primera pericia se omitió todo estudio y diagnóstico sobre el estado del tendón rotuliano de la rodilla derecha y que en dicho marco no puede convalidarse que la minusvalía indemnizable ascienda al 2% de la t.o. Insiste en el punto que la afectación en el tendón rotuliano fue denunciada en el escrito inicial por lo que sostiene que es recién con la segunda pericia que se le efectuaron a la actora los estudios complementarios suficientes que brindan adecuado respaldo a la existencia de una incapacidad mayor a la establecida. Se agravia también por el rechazo de la reparación integral seguida contra la ART por existir el incumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de prevención de los riesgos del trabajo conforme surge del informe técnico. Critica también el art. 12 de la ley 24.557 porque sostiene que es violatorio de la Constitución Nacional pues considera que el IBM recogido en el decisorio de grado -por la acción especial- no se ajusta a la realidad económica imperante y determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa que no logra ser paliada por las tasas dispuestas en origen. Por lo demás, esgrime que se omitió el tratamiento de la inconstitucionalidad deducida respecto del art. 7 de las leyes 23928 y de la Ley 25.561. Invoca abundante jurisprudencia y pide la capitalización mensual de intereses. Para concluir, apela los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia explicó respecto a la acción de reparación integral “…Ahora bien, no puedo de ningún modo soslayar que la accionante no ha producido prueba alguna en la causa que refiera a la mecánica del accidente y/o que éste encuadre en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. En efecto, la actora no describe cuáles eran las tareas de esfuerzo que realizaba, como así

    tampoco cómo lo hacía, o que medidas de seguridad e higiene tendría que haber desplegado la empleadora demandada, para evitar el daño ocasionado en la salud de la demandante. En este caso concreto me parece importante señalar que la norma mencionada contiene dos supuestos diferentes: el daño producido con las cosas y el daño provocado por el vicio o riesgo de las cosas. En el primer supuesto, el dueño o guardián de la cosa para eximirse de responsabilidad debe demostrar que de su parte no hubo culpa, en cambio en el segundo supuesto, el única eximente de responsabilidad lo constituye la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”

    De esa manera expresó “… desde esta perspectiva y tal como lo señala la empleadora en su responde, no se puede soslayar que el actor en su demanda no encuadró el accidente ocurrido en ninguno de los supuestos, así como tampoco explicó

    cuál era concretamente el factor de atribución de responsabilidad por el cual la traía juicio. Nótese que la parte actora realiza únicamente una transcripción dogmática de casos jurisprudenciales en los cuales se concluye que la reparación de la ley especial resulta inferior a la del derecho común, pero nada dice –concretamente- de por qué y en cuál supuesto respondería cada una de las accionadas. En virtud de ello, considero que en la causa no se encuentra configurado ningún supuesto de responsabilidad extracontractual, por lo que la demanda interpuesta con este fundamento no tendrá

    favorable acogida…”

  2. Delimitados así los agravios vertidos por la recurrente, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de estos, analizando en primer término, el rechazo de la reparación integral seguida contra la ART aunque anticipo que el agravio en mi voto no debe prosperar.

    En este contexto, destaco que no se discute ante esta instancia revisora que la actora se desempeñó para la empleadora como orientadora y que en dicho marco protagonizó un accidente en ocasión del trabajo con fecha 10/12/2008, cuya denuncia fuera materializada ante la aseguradora, quien brindó las prestaciones de ley.

    Al respecto, de una detenida lectura del escrito inicial se advierte que la actora optó por demandar tanto a la empleadora como a la ART, encuadrando la situación fáctica en las normas de derecho común, en relación con los daños psicofísicos ocasionados por el suceso dañoso invocado. Empero, llega firme a esta alzada que el Sr.

    Juez de grado desestimó la acción por reparación integral contra la empleadora no así lo decidido en relación con la ART por lo que la cuestión gira en torno a dicho tópico.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Digo esto porque lo que debía invocarse y probarse es la existencia de los presupuestos de responsabilidad civil que incluyeran tanto el acto ilícito y su imputación, como la relación causal adecuada entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales a cargo de la ART.

    Sin embargo, más allá de los elementos colectados en autos, lo cierto y concreto es que no se desprende la configuración de los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía y un factor subjetivo de responsabilidad atribuible a la aseguradora.

    Sobre el punto, enfatizo que la controversia planteada ante esta alzada tiene que ver con la inexistencia de causalidad adecuada que permita responsabilizar al sujeto obligado, más allá de la existencia o no de incapacidad psicofísica determinada por el perito médico.

    En efecto, si bien a partir de la exposición de los hechos no soslayo que existió denuncia administrativa ante la ART por el evento relatado, lo cierto es que ello no resulta relevante al momento de analizar la imputación de responsabilidad civil contra la aseguradora, pues la denuncia ante la ART (cfr. art. 31 ley 24.557) o en su caso, que el infortunio hubiere ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo, permiten establecer la atribución de responsabilidad en los términos de la ley especial, pero ello no significa que deba encuadrarse automáticamente en las previsiones del derecho común por el cual se consagra un régimen de reparación distinto al previsto por la ley 24.557.

    Es decir que resulta esencial la invariable necesidad de invocar y acreditar los presupuestos de responsabilidad determinados por la acción civil y la existencia de un nexo causal adecuado entre el daño sufrido y los presupuestos imputados a la aseguradora, para que sea viable una acción civil contra la ART.

    Hago esta afirmación porque la falta de individualización de la causa o hecho por el cual debiera responder, obsta contra el progreso de la acción, sobre todo,

    cuando el modo en que se produce el daño no guarda relación causal con ninguna omisión que pudiera imputarse a la ART que, desde ya, no tuvo injerencia alguna en el desarrollo habitual de la actividad de orientadora que desarrollaba la trabajadora.

    En el marco de la acción civil la ART sólo puede responder por las obligaciones vinculadas a un factor de atribución invocado y adecuado, de lo contrario sólo responde en términos de la acción especial por las obligaciones asumidas en el contrato y por el título de la obligación, tal como se decidiera en origen y conforme la disposición del art. 1074 del Código Civil –vigente al momento de los hechos- no obstante solicitarse una reparación integral (cfr. art. 65, inc. 3 y 4 de la L.O. citado).

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Cabe señalar por otra parte, que la ART no se encuentra obligada a entregar instructivos o elementos de seguridad sino simplemente al control de medidas de seguridad que pudiera aconsejar y ante ese incumplimiento concreto, realizar la correspondiente denuncia a la SRT, máxime cuando el infortunio ocurrió mientras la actora realizaba sus tareas habituales.

    Es de destacar, que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito inaugural ostentan vaguedad en dicha imputación y son genéricos. La omisión de señalar cuáles serían puntualmente las actividades o incumplimientos de la ART

    impiden verificar su responsabilidad en los términos de las normas preventivas (cfr. art.

    4 de la ley 24.557) o que...

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