Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2020, expediente C 122006

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.006, "R., A. contra D., B.A.. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia en cuanto había estimado procedente la indemnización por daño moral, rechazando el reclamo incoado. En todo lo demás que fue materia de agravio, confirmó la decisión (v. fs. 3.004/3.016).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 3.029/3.069 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.A.R. inició las presentes actuaciones contra B.A.D., solicitando que se lo condene: a) a rendir cuentas de las gestiones que realizó en interés de la actora mediante un mandato que calificó como oculto; b) a la restitución de las sumas de dinero que le pertenecían como mandante, más sus intereses; c) a otorgar los correspondientes actos notariales a fin de inscribir a su nombre los inmuebles que el accionado adquirió, pero de los cuales ella era la verdadera dueña; y d) al resarcimiento del daño moral que le ocasionó tal proceder (v. demanda: fs. 817/852).

Relató que en el año 2006 comenzó una relación sentimental con el demandado, vínculo que se gestó mientras se encontraba tramitando un proceso judicial de divorcio con quien fuera su cónyuge, C.G.R.. Referenció que en el juicio de disolución de la sociedad conyugal se decretó una inhibición general de bienes sobre su persona que se hizo efectiva el 9 de abril de 2007 y fue levantada el 10 de mayo de 2010. Afirmó que la traba de dicha medida cautelar constituyó la causa por la cual los bienes materia de autos se encontraban registralmente a nombre del aquí accionado -quien ofició como prestanombre- siendo la suscripta la verdadera y única adquirente y titular de los mismos (v. fs. 817 vta./828 vta.).

Corrido el pertinente traslado, B.A.D. contestó la demanda negando los hechos invocados por la actora y -en particular- la existencia de un acuerdo entre las partes que legitimase a la señora R. a exigir una rendición de cuentas. Destacó asimismo la ilicitud subyacente del reclamo actoral, haciendo hincapié en que la propia accionante fundó su pretensión en la imposibilidad de adquirir bienes bajo su titularidad en virtud de la traba de la aludida medida cautelar (v. fs. 1.128/1.138).

La señora jueza de primera instancia juzgó acreditado el mandato. Afirmó que en virtud de aquel D. se prestó a colocar empresas y bienes a su nombre, con el compromiso futuro de transmitir lo adquirido a la actora cuando le fuese requerido. Sin embargo -advirtió- esta última carecía de legitimación para efectuar reclamo alguno con relación a tales negocios en atención a la ilicitud del mandato celebrado, en tanto había tenido por fin defraudar la ley y perjudicar a terceros (v. fs. 2.828/2.839 vta.).

Para así decidir, afirmó que si bien tal ilicitud se desvanecía con relación a su excónyuge R., quien había negado la existencia de un detrimento patrimonial, se irradiaba a otros sujetos -SMATA Y OSMATA-, clientes de la sociedad CONTACTIA S.A., conformada y representada por el accionado, en razón de que A.R. se encontraba inhabilitada para constituir el referido ente societario pues mediaba un evidente conflicto de intereses dado su vínculo y el de su padre con el mentado sindicato y su obra social (v. fs. 2.839/2.843).

En dicho trance, subrayó que permitir a las partes el ejercicio de la acción, fuera de su notoria inmoralidad, entrañaría un evidente desmedro de la dignidad de la justicia al convertir a los jueces en verdaderos instrumentos de las partes para lograr el fin ilícito que tuvieron en mira al realizar el acto (v. fs. 2.842 vta.).

Sin perjuicio de ello, estimó procedente la indemnización por daño moral en razón de la defraudación, engaño y humillación que el accionado había ocasionado a la actora, principalmente causados por la imposibilidad de disponer libremente del inmueble que constituía su vivienda familiar, condenando al demandado al pago de un monto equivalente al valor de dicho bien sito en Ayres de P., esto es, a la suma de $16.358.760 (v. fs. 2.843/2.845).

  1. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro lo modificó, rechazando la indemnización otorgada en concepto de daño no patrimonial. En todo lo demás que fue materia de agravio, lo confirmó (v. fs. 3.004/3.016).

  2. Contra esta forma de decidir se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 4 y 6, 164, 273, 384 y 474...

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