Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 015305/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 15.305/2020 (J.. Nº17)

AUTOS: “R., A. c/ Devotos SRL y otros s/ despido”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 1/2/2023 se alzan las partes actora y codemandada Devoto SRL en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. Asimismo, la parte actora critica la regulación de honorarios efectuada en favor de los profesionales intervinientes, por elevada. La representación letrada de la codemandada mencionada, por su propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se agravia la parte demandada apelante porque la Sra.

Juez de grado tuvo por no acreditado que el despido se produjo en los términos previstos en el art. 247 LCT; porque ordenó la actualización del capital diferido a condena; porque la condenó al pago del incremento del art.

  1. de la ley 25323; y, por el modo en que fueron impuestas las costas.

    También se queja porque hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 LCT.

    La parte actora se agravia porque la judicante tuvo por no demostrada la fecha de ingreso invocada en el inicio; por el modo en que fuera analizada la prueba testimonial; y, porque, se tuvo presente el dictamen pericial contable.

    1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

      en primer lugar, la queja de la codemandada apelante en torno a que la sentenciante tuvo por no acreditado que el despido se produjo en los términos previstos en el art. 247 LCT.

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

      Se agravia la accionada porque la Sra. Juez a quo tuvo por acreditado el envío y recepción de la c.d. resolutoria y, en base a ello, concluyó que la relación laboral había quedado disuelta por voluntad de la trabajadora.

      Ahora bien, es cierto –como indica la apelante- que la Sra. Juez de grado, luego de analizar las posturas esgrimidas por ambas partes y la prueba producida, concluyó que “Del modo en que se ha producido la prueba, entonces, no cabe más que concluir que la extinción operó por la decisión de la actora”. Asimismo, señaló que “A partir del modo en que se produjo el intercambio telegráfico, entonces, tengo por probado con la propia posición de la demandada que existió negativa de tareas, circunstancia que constituye injuria en los términos del artículo 242

      de la LCT”.

      No obstante la conclusión antes referida, la Sra.

      Magistrada de grado también señaló que “… el mero cierre de un establecimiento de quien era empleadora no implica por si la aplicación del artículo 247 de la LCT y que en este caso Devotos SRL no ofreció prueba de libros ni aportó declaraciones testimoniales”. Estos fundamentos no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la apelante, quien se limita a expresar su disconformidad con el modo en que la judicante valorara el intercambio epistolar y a señalar que, en realidad, la relación quedó

      extinguida por el art. 247 LCT, mas deja incólume el fundamento principal según el cual la accionada no había ofrecido prueba alguna que justifique el despido en los términos de la norma aludida. Es decir que, más allá del resultado del intercambio telegráfico y, como dice la accionada, aunque el vínculo hubiera quedado extinguido en los términos establecidos en el art.

      247 LCT; lo cierto y concreto, es que la ex empleadora ninguna prueba aportó

      a los efectos de avalar su posición (cfr. art. 116 L.O), por lo que corresponde desestimar la queja y mantener lo decidido en la instancia de origen, en el punto.

    2. Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de grado ordenó actualizar el monto diferido a condena. También se agravia por el índice utilizado por la judicante.

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II

      Se queja por último la demandada por cuanto, previa declaración de inconstitucionalidad -de oficio- del art. 4 de la ley 25561, la sentenciante de grado dispuso actualizar el monto de condena conforme el I.N.D.E.C desde la exigibilidad de cada crédito y hasta el efectivo pago a la fecha del despido, adicionando además la tasa del 6 % anual, con una única capitalización al momento de la última notificación positiva del traslado de demanda a cualquier obligado (solo si ese acto es posterior al 1/8/15 y nunca por intereses anteriores a esta fecha).

      Al respecto ya he señalado que, ante la prohibición contenida en el art. 4 de la ley 25561, no resulta admisible, a mi juicio, que los jueces hagan renacer normas ya descartadas del ordenamiento jurídico mediante derogación legislativa, si no media un concreto y fundado planteo de inconstitucionalidad.

      Como lo señaló entre otros esta Sala in re “A., L.G.c. Argentina ART S.A.” (SD 101945 del 2/7/13), “la decisión de aplicar métodos automáticos de indexación puede ser útil en el micro universo de un caso pero sus efectos macro económicos y jurídicos son perjudiciales para toda la comunidad, en la que se incluye, indudablemente,

      el propio beneficiario eventual de una decisión judicial de tal tipo”, por lo que la revisión del tópico cuestionado requiere suma razonabilidad y prudencia, máxime cuando en principio la política monetaria y cambiaria es de exclusivo resorte del Poder Ejecutivo Nacional.

      No obstante cabe considerar que, tal como se reflexionó en las recientes reuniones de acuerdo general de esta Cámara, la tasa de interés a aplicar, para ser justa y razonable, debe compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -al menos mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, objetivos que no se logran satisfacer mediante la aplicación de la tasa de interés establecida en el Acta 2658 CNAT

      en la medida que su aplicación lineal representa porcentuales de ajuste muy inferiores a lo que podría considerarse el “costo medio del dinero” ya sea que se lo mensure según el incremento promedio de los salarios en el período considerado o tomando en consideración cualquier otra variable vigente en el mercado financiero y/o cambiario.

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

      Desde tal posicionamiento, y de conformidad con lo dispuesto por esta Cámara luego de un amplio debate en fecha 7/9/22

      (ver Acta 2764 de la CNAT ), en uso de las facultades conferidas por los arts.

      767 y 768 del CCyCN, considero apropiado que, a la par que se desestima el planteo relativo a la utilización de índices actualizatorios, tanto a los fines compensatorios como a los moratorios previstos en las normas antes citadas,

      se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en este fuero (cfr. Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucran),

      desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, pero capitalizando los intereses con una periodicidad anual desde la fecha de notificación de la demanda. Así, la capitalización de intereses deberá repetirse luego, al vencimiento de cada año aniversario hasta la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 LO. Ello, sin perjuicio de la eventual aplicación que la magistrada que interviene en la fase de ejecución pueda hacer fundadamente de lo dispuesto en el inciso c) del art. 770 CCyCN para el supuesto que allí se contempla.

    3. El agravio de la parte demandada que gira en torno a la condena al pago del incremento previsto en el art. 2° de la ley 25323,

      basado en que no puede corresponder pues “la abismal diferencia entre lo reclamado y lo que en derecho pudiera llegar a corresponder abonar a la parte actora…sumada a la ausencia del país de la parte actora (ver Capítulo I de la demanda, donde se reconoce que el domicilio de la actora se encuentra actualmente en España,) le impidió todo acercamiento para el pago de las sumas que mi parte puso a disposición de la parte actora”, carece de todo sustento jurídico y, por lo tanto, debe ser desestimado.

      Por lo demás, en cuanto pretende que se efectúe una reducción del importe diferido a condena por el incremento en cuestión, cabe señalar que tampoco le asiste razón pues, conforme se desprende de la sentencia dictada en la anterior instancia, quedó acreditado que el despido resultó incausado y, por lo tanto, es evidente que la demandada colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto y, como no se han esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las indemnizaciones que Fecha de firma: 28/02/2023

      Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA II

      corresponden a un despido incausado, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al pago del agravamiento en cuestión.

    4. Tampoco puede resultar viable el agravio que gira en torno al...

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