Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 001386/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 1386/2022

AUTOS: RODRIGUEZ, ALDO MARTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10 relativo a que el actor no presenta incapacidad por el accidente de autos, se alza el vencido con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. La Sra. Jueza a quo basó su decisión en que las supuestas omisiones y/o falta de consideración de la CM invocadas por el apelante, en su criterio, no resultaban suficientes para cuestionar lo decidido si -como en el caso- ello no fue acompañado de una crítica concreta y razonada respecto de los actos que tuvieron lugar en la aludida instancia.

Reparó que en el sub lite el quejoso se limitó a señalar en forma genérica y dogmática que ni los médicos ni la autoridad administrativa habrían seguido las reglas del “Protocolo de Estudios Obligatorios Mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad”, de acuerdo con lo normado en la Resolución de la SRT

nro. 886 del 22 de septiembre de 2017, ni se adoptaron los recaudos mínimos que debe contener el informe psicodiagnóstico, pero no explicó cómo ello incidió en la decisión adoptada por la Comisión en forma concreta y específica y, menos aún, de qué modo por vía del seguimiento de las aludidas reglas se habría llegado a una solución distinta. Agregó

que admitir lo contrario implicaría, de algún modo, promover una declaración de una especie de nulidad por la nulidad misma, y que en cualquier planteo de dicha índole es menester considerar el principio de trascendencia salvo que se trate de una nulidad específicamente prevista por ley, extremo que no se verifica en autos (arg. análog. arts. 58

y sigs. de la L.O. y art. 172 sigs. y cctes. del CPCCN). Recalcó que no se rebatía de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y/o fácticos-u los fundamentos sobre los que se apoya la resolución objeto de cuestionamiento, como tampoco los actos que lo Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

precedieron, y tal extremo sellaba la suerte adversa de la crítica esbozada que declaró

desierta.

Respecto al reclamo por afección psicológica, dijo la Sra. Jueza a quo que no se hallaba incluida en el formulario de inicio del trámite cuya resolución es materia de apelación, circunstancia que obstaba su tratamiento (conf. art. 96 de la LO y art. 277 del CPCCN).

El apelante refiere que el cotejo de las actuaciones demuestra que no se realizó un pormenorizado análisis del accidente sufrido por su parte, y que hay inconsistencias claras que denotan falta de objetividad. Desde el momento que se le dio el alta manifestó dolor y aún así se le otorgó, no habiendo completado la serie de 10 sesiones de FKT prescriptas inicialmente. Señala que a fs. 46 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo pide a la ART estudios complementarios y la Historia Clínica y se remitió

únicamente esta última donde consta que se le hizo una RX- SLOA, pero la misma aseguradora en fs. 51 informa que “no hay estudios complementarios para aportar, solo fueron 13 días de baja”. Esgrime que sin estudios aportados el dictamen dijo “que toda la prueba incorporada al expediente ha sido evaluada previo a la emisión del presente Dictamen”, por lo que cabe preguntarse a qué estudios se refirió porque la RX nunca fue remitida y Provincia ART SA negó su existencia en la contestación de agravios. Afirma que el “Protocolo de Estudios Obligatorios Mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la Incapacidad” es una detallada y acotada serie de estudios que “deberán ser presentados” al momento de solicitar que la Comisión Medica evalúe incapacidad y para la lesión diagnosticada por la ART (esguince y torceduras -ligamentos-

calcáneo peroneal colateral interno deltoideo, peroneo astragalino, peroneo tibial distal) no había a disposición de la Comisión Médica ningún estudio, ni tampoco lo solicitó la misma CM antes de llegar a la objetable conclusión de que no tiene incapacidad. Debió solicitar -

tal como lo menciona el Protocolo, por existir compromiso ligamentario- una RX a las que deberían sumarse incidencias dinámicas o de “stress” (2.2.1.1.a del Protocolo) y una RMN

para descartar una lesión severa con total seguridad (2.2.1.c del Protocolo). Aduce que respecto a que el reclamo por incapacidad psicológica no se hallaba incluido en el Formulario de inicio, el mismo se halla en fs. 113 del Expediente remitido por la SRT N°

040154/21 al cual dio total satisfacción de requisitos cumplidos. Por lo cual,

oportunamente se podrá solicitar al perito la evaluación correspondiente.

En primer lugar, el apelante no se hace cargo del argumento de grado de que en el recurso no se indicó en que lo afectó el incumplimiento del “protocolo de estudios mínimos” en forma concreta y específica (art. 116 LO). Si bien en el recurso alude a que la RX debió haber sido acompañada por la ART y ello habría podido arrojar...

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