Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2022, expediente CNT 014120/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14120/2014/CA1

AUTOS: “R.A.H. c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo dictado el 12.03.2021, rechazó la acción resarcitoria orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por las leyes 24.557, 26.773 y modificatorias.

  2. Tal decisión suscita la queja tanto de la parte actora como de la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    S.A., con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios de fechas 22.03.2021 y 16.03.2021, respectivamente, las cuales merecieron réplica de sus adversarios (presentaciones todas ellas del 12.04.2021:

    PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S.A. -fs. 292

    digital-, LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. -

    fs. 289/290 digital – y la parte actora -fs. 191 digital).

    A su turno, el perito contador cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (presentación de fecha 15.03.2021).

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Recuerdo que el Sr. R. inició la pretensión a fin de obtener la indemnización tarifada que resarza las secuelas que, según adujo,

    porta a causa del trabajo. Manifestó que se desempeñó en Bridgestone Argentina S.A., empresa dedicada a la fabricación de neumáticos, desde el 03.01.2003, y que su función consistía en armar cubiertas, trabajo que requiere de un continuo esfuerzo físico y la realización de tareas repetitivas en posiciones antinaturales. Explicó que sacaba la cubierta de la línea y la llevaba al carro que tiene tres posiciones; que para alcanzar la tercera posición era necesario apoyarse en la pierna izquierda, hacer una torsión y un giro y pegarle con la pierna derecha a la cubierta. Indicó que dichos movimientos lesionaron el tendón de A. de su pierna derecha y comenzó a sufrir fuertes dolores en la cintura mientras trabajaba. Dijo que la empresa no efectuó denuncia alguna por lo que se atendió clínicamente por medio de la Obra Social. Frente a este panorama, manifestó que el 04.11.2013 intimó a su empleador para que realizara la denuncia ante la ART

    y que acto seguido, el 18.11.2013, fue despedido por una falsa causal.

    Refiere que en la actualidad presenta secuelas físicas y psíquicas que le producen una incapacidad del 40% de la total obrera.

    En oportunidad de repeler la acción, PROVINCIA ASEGURADORA

    DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (En adelante PROVINCIA ART S.A.)

    reconoció haber suscripto el contrato de afiliación n º 141017 con la empleadora del actor desde el 01.02.2013 hasta el 31.01.2015. Sin embargo,

    descartó la causalidad laboral. Solicitó la citación como tercero de LA CAJA

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. argumentando que aseguró a la empleadora desde julio de 2009 hasta enero de 2013.

    Al presentarse LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO ART S.A. (actualmente EXPERTA ASEGURADORA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO S.A. - En adelante EXPERTA ART S.A.) reconoció

    haber celebrado el contrato de afiliación n º 24132 con la empleadora del Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    actor con vigencia desde el 01.07.2009 hasta el 31.01.2013. Indicó no haber recibido denuncia de las patologías invocadas.

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y de relevar las pruebas producidas, la magistrada de primera instancia, pese a que la perita médica dictaminó que el actor presenta una minusvalía física vinculada al trabajo (informe pericial médico obrante a fs. 182/189), rechazó la demanda.

    Para resolver de ese modo dijo: “ante la falta de denuncia alegada por la accionada, pusieron a cargo del demandante -como cuestión previa-

    acreditar la presencia de presupuestos fácticos que sostengan la acción que dejó basada en los contenidos normativos de la ley 24557…Ello así, no advierto en el sub examine pruebas que acrediten las labores, la mecánica empleada y las condiciones de trabajo descriptas por el Sr. R.. Digo esto porque frente a la intimación formulada para que las partes manifiesten si insistían en la producción de la prueba pendiente, éste guardó silencio.

    Consecuentemente y con consideración de la orfandad probatoria observada por el accionante en autos en tal aspecto, he de adelantar opinión contraria al pretensor. No obsta a lo aquí decidido que los peritos médico y psicólogo,

    determinaran la existencia de un grado de minusvalía (ver fs.182/189 y fs.

    290/292), solo que, reitero, ante a la orfandad probatoria del demandante con relación a sus funciones, carezco de toda referencia y base objetiva que permita deducir que existió alguna relación de las dolencias constatadas con la mecánica de trabajo y en las circunstancias alegadas al inicio”.

  4. La parte actora recurre la sentencia por entender que se acreditaron los presupuestos de procedencia de la demanda, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de la instancia anterior. Al respecto argumentó “[l]a contable sobre ambas demandadas es de vital importancia y no ha sido tenida en cuenta por el a quo; [a]mbas ART conforme surge claramente del informe en cuestión reconocen el siniestro laboral. Una lo rechaza por inculpable y la otra también lo reconoce, aprueba gastos de prestaciones pero nunca lo rechaza. Así según documentación exhibida,

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    EXPERTA ART S.A. procede a la apertura del siniestro para contabilizar los gastos el día 15/11/2014 indicando fecha de ocurrencia el 31/01/2013. El siniestro (nro. 1678827) luce como RECHAZADO”.

    Por su parte, la demandada PROVINCIA ART S.A. se agravia por la imposición de costas por su orden.

    Al analizar los elementos de la causa, observo que el agravio del accionante debe prosperar.

    Ante todo, está claro que el siniestro jamás fue reconocido, pues no existió denuncia del mismo. Los elementos aportados por el perito contador M.T.V. responden a la carga del siniestro con posterioridad a la recepción del traslado de la demanda por parte de PROVINCIA ART S.A. y en el caso, de EXPERTA ART S.A., con posterioridad a la notificación de su citación en calidad de tercero. Así se observa que el siniestro nº 01208039 fue recibido por PROVINCIA ART S.A.

    el 07/07/2014 (cfr. informe contable -fs. 278/281) y la fecha de notificación del traslado de la demanda es de fecha 08.05.2014 (cfr. informe del Oficial Notificador en cédula n º 00901015085843 -fs. 23vta). Similar a lo ocurrido con la tercera EXPERTA ART S.A. quien procedió a la apertura del siniestro n º 1678827 el 15.11.2014 (informe contable -fs. 252), luego de la notificación de su citación a comparecer en los términos del artículo 94 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de fecha 10.11.2014 (cfr. informe del Oficial Notificador en cédula n º 990381270 -fs. 52vta). Dicho extremo fue señalado por la ART en su escrito introductorio (cfr. fs. 69/vta –“De los antecedentes de nuestros registros surge que la actora [j]amás efectuó denuncia de siniestro ante mi mandante por las patologías denunciadas en la presente demanda, sino que La Caja ART SA procede a la apertura del siniestro al notificarse la demanda”).

    Sin perjuicio de lo anterior, la prueba rendida en autos, a mi modo de ver, resulta contundente para tener por acreditada la incapacidad del Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    accionante (5% - lumbalgia con limitación funcional y discopatía – cfr. informe médico, fs. 188vta).

    En la materia, cabe destacar que si bien la experta en salud, indicó

    que el actor además del padecimiento lumbar presenta limitación funcional del tobillo izquierdo secuelar a una tenorrafia del tendón de A., y que dicha afección fue en ocasión de un accidente in itinere (fs. 188/189 y fs.

    182vta ap. VI: “(el actor) refiere haber sufrido un accidente in itinere, cuando retornaba desde la [f]ábrica a su domicilio, en el año 2012, en donde presentó una ruptura aguda de su tendón de [A]quiles izquierdo”), el Sr.

    R. a lo largo de su demanda jamás refirió a un accidente in itinere,

    por el contrario, puntualizó que las causas de su lesión estaban vinculadas al continuo esfuerzo físico y a la realización de tareas repetitivas en posiciones antinaturales (fs. 4vta). Frente a estas contradicciones y la falta de denuncia del siniestro, tendré en consideración únicamente el padecimiento lumbar.

    E. acreditado el cuadro lumbar, cabe analizar las condiciones de labor que habrían ocasionado la enfermedad del actor. A tal fin prestaron declaración testimonial los Sres. A., R. y F. (fs. 297/299 digital), los tres compañeros de trabajo del accionante.

    El testigo D.F.A. detalló que la tarea del actor era inspeccionar cubiertas a fin de comprobar si presentaban fallas, a tal fin debía mirar los neumáticos, revisarlos y moverlos...

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