Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 054476/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 54476/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83337 AUTOS: “R.A.I. c/ SUOLA S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior dictada a fs. 179/182, que rechazó la acción, se alza la parte actora en los términos del memorial glosado a fs.

    186/190 vta. y la demandada a fs. 184 por los honorarios del perito contador, escritos que recibieran réplica de la contraria a fs. 192/vta.

  2. El recurso de la parte actora están dirigidos a cuestionar el pronunciamiento de la instancia anterior, que consideró justificada la modalidad de contratación a plazo fijo adoptada por la empleadora, y los agravios vertidos critican el rechazo del reclamo salarial e indemnizatorio impetrado en el escrito de inicio.

    El magistrado de grado desestimó los términos del reclamo inicial porque consideró que la empleadora logró acreditar la causa esgrimida para contratar al trabajador mediante la modalidad a plazo fijo, por entender que se acreditó la necesidad concreta y extraordinaria que adujo a fin de justificar la contratación del actor fuera del plantel permanente de trabajadores.

    Expresa el apelante que el juez a quo sustentó el decisorio en la declaración de un solo testigo que ocupaba un cargo jerárquico, encargado de toda la fábrica y que, no obstante ello, considera que su declaración testimonial resulta tendenciosa y contradictoria. Asimismo, entiende que existió una actitud reticente de la demandada a fin de evitar que se demostrara cuál era la modalidad normal y habitual de trabajo en la empresa, toda vez que omitió brindar al perito contador información respecto a cuestiones particularmente esenciales y necesarias para dilucidar la cuestión debatida en autos.

    De esa forma, el recurrente considera que el sentenciante no ha valorado adecuadamente la prueba sustanciada en la causa sobre este tópico y que se encuentran debidamente acreditado que la modalidad de trabajo del actor era por tiempo indeterminado.

    Así, en los términos que se encuentra planteada la queja, considero que asiste razón al apelante.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19934574#242880409#20190829102944321 No resulta ser un hecho controvertido que a partir de junio de 2012 el actor estuvo vinculado por un contrato de trabajo a plazo fijo (ver lo señalado por el juez de grado y los instrumentos acompañados a fs. 26/29).

    Siendo ello así, cabe aplicar el principio general establecido por el art. 90, primera parte, de la L.C.T. en tanto establece la indeterminación del plazo, salvo que se den los supuestos previstos por los incs. a) y b) de dicha norma legal, presupuestos que como es sabido son acumulativos y no alternativos, es decir deben darse conjuntamente para que el contrato se considere de plazo fijo.

    En consecuencia, de las pruebas rendidas en la causa no encuentro debidamente cumplimentada la acreditación de las exigencias objetivas fundadas en la modalidad de las tareas o de la actividad que así lo justifiquen (cfr art. 92 de la L.C.T.).

    La “justificación objetiva” debe existir al tiempo de la vinculación originaria, y subsistir en el supuesto de mediar prórrogas o renovaciones de dicho contrato, así como contrataciones posteriores entre las mismas partes. Es decir que la relación puede nacer válidamente bajo el signo de la determinación de su plazo, pero derivar luego hacia el vínculo permanente por efecto de la desaparición sobreviviente de las necesidades transitorias que en un primer momento lo justificaron como tal.

    Como se dijo, un vínculo a plazo fijo está sujeto a recaudos objetivos fundados en las modalidades de las tareas o en la actividad, que justifiquen la contratación por un lapso determinado (conf. art. 90, inc. b), L.C.T.) y, de tal manera, se aprecia que las tareas asignadas al demandante excedieron el objeto de la contratación a plazo fijo (v. instrumentos de fs. 26/29) donde se estableció para “cubrir necesidades extraordinarias y transitorias...

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