Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 4 de Febrero de 2014, expediente 16807/2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102. SALA II Expediente N..: 16.807/11 F.

  1. 09/05/11 (Juzgado Nº 24)

AUTOS: “RODRÍGUEZ, ORLANDO ROBERTO C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12/12/2013 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 276/83, mereciendo réplica de la contraria.

Asimismo, el letrado de dicha parte apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El accionante cuestiona el decisorio de grado por cuanto: 1) omitió aplicar el índice RIPTE previsto en la ley 26.673, y 2) rechazó la demanda incoada en concepto de reparación integral condenando a la demanda a abonar las prestaciones previstas por las LRT.

Por razones de orden metodológico, trataré en primer término el agravio relativo a los alcances de la condena impuesta a la ART.

La judicante de grado consideró que los fundamentos fácticos invocados en el escrito inicial excedían los supuestos de responsabilidad contemplados en el art. 1113 del Código Civil. Ello así entendió que, en el marco de las facultades que le competen en el contexto del principio iura novit curia, y sin vulnerar el principio de congruencia, correspondía aplicar el derecho a los hechos denunciados. En consecuencia, concluyó que la incapacidad del actor, derivada de su trabajo y del hecho ocurrido el 20/04/09 encuadraba exclusivamente en las previsiones del art. 6º punto 1 de la LRT. Por ello, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora respecto de la acción por reparación integral fundada en los arts. 1113, 1072 y 1074 del Código Civil, y condenó a esta última a abonar las prestaciones previstas en la ley especial.

Tal decisión motiva la queja del accionante, quien sostiene que realizaba actividad riesgosa en los términos del art. 75 de la LRT (entiéndase LCT) y que sus tareas consistían en carpintería general, carga y descarga, transporte y acomodo de tirantes de madera y demás elementos de madera de peso significativo.

Considera que resulta aplicable el art. 1113 del Código Civil en tanto “responsabilizan el accionar ilícito por acción u omisión”. Agrega que quedó acreditado que la accionada incurrió en omisión del control, seguridad e higiene cuyo deber le impone la LRT a las aseguradoras, ya que no demostró haber realizado las correspondientes inspecciones que, de haber efectuado, habría advertido que el actor realizaba actividad riesgosa sin una faja de seguridad para evitar un accidente como el que sufrió. En definitiva, arguye que le corresponde a la demandada la responsabilidad por omisión de control, seguridad e higiene “todas estas obligaciones impuestas por la ley 24.557”, por lo que entiende que debe ser condenada conforme la legislación civil, a la reparación integral y daño moral peticionados.

Previo a expedirme sobre la cuestión relativa a la eventual responsabilidad civil de la demandada, ya sea conforme lo dispuesto en el art.

1113 del código citado o, entiéndase –de acuerdo a los hechos narrados en el recurso bajo estudio- conforme el art. 1074 del Código Civil, creo necesario efectuar algunos señalamientos.

El accionante inició demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo. Manifestó que trabajó para Madeka S.R.L. –aserradero y carpintería-, cumpliendo funciones de Oficial Estandar, y realizando tareas de “carpintería general…

usualmente carga, transporte y acomodo de tirantes de madera y demás elementos de madera de peso significativo… prestaba sus labores de esfuerzo contínuo… es digno señalar que Madeka S.R.L. jamás brindó al actor algún elemento de seguridad para la realización de sus tareas, y los únicos que brindaba… eran unos guantes de trabajo… Las 1 Expte. Nº 16.807/11 permanentes tareas asignadas… por la empleadora, implicaban un gran esfuerzo físico…

sin que se otorgaran elementos de seguridad que pudieran proteger la integridad física del trabajador… que las dolencias que sufría el actor se agravaron con el accidente de trabajo que sufrió… el día 20 de abril de 2009 cuando al encontrase levantando tirantes de madera para llevar al aserradero y al asir uno de ellos sintió un fuerte dolor en la cintura mientras estaba cargando al hombro este tirante de madera… el accidente/enfermedad profesional…

tiene como agente idóneo para la producción del mismo la propia realización de la tarea a su cargo extendida en el tiempo sin los elementos de seguridad adecuados para evitar la producción de la misma…”.

Finalmente, expuso que “ante las incapacidades físicas y psicológicas que sufre el actor como consecuencia de sus tareas de esfuerzo para Madeka S.R.L. y agravadas por el accidente de trabajo que sufriera el día 20 de abril de 2009 solicito se sirva condenar a la demandada a la reparación integral de todos los daños y perjuicios causados por su acción y omisión en el cumplimiento de sus deberes y en la adopción de medidas preventivas que pudieran haber impedido el acontecimiento y/o agravamiento de las enfermedades que padece el Sr. R.” (fs. 9).

De los términos del escrito inicial se desprende que el actor persigue la reparación integral del daño sufrido como consecuencia de un accidente y patología originadas en sus tareas, que habría realizado sin que se le entreguen elementos de seguridad y habiendo incumplido la demandada su deber de “control, higiene y seguridad” previstos “en la ley 24.557”.

En mi opinión, el escrito introductorio no da cumplimiento con lo dispuesto por el art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O. al no indicarse cuál sería el concreto factor subjetivo u objetivo que, de conformidad con el sistema contemplado por el Código Civil, permitiría atribuir responsabilidad a la aseguradora por el evento dañoso.

Aun, soslayando tales falencias, cabe poner de resalto que no resultan aplicables al presente caso las previsiones del art. 1113 del Código Civil, en la medida en que la aseguradora demandada no es la dueña o guardiana de la cosa productora del daño.

Despejada esta cuestión, me referiré a la...

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