Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 15 de Junio de 2010, expediente 20.008/04

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 15 días del mes de junio de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “R.S., G.M. c/ HSBC BANK

ARGENTINA S.A. s/ Ordinario” (Expte N° 20008/04, Com.6 Sec.12), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., C.F. y O.Q..

Intervienen en la presente el Dr. A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10

del 27.4.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1058/1064?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El a quo rechazó la demanda entablada por G.M.R.S. contra el HSBC Bank Argentina S.A., pues consideró que no se demostró que el banco fuese responsable de las dificultades que el actor padeció

    para lograr la inscripción a su nombre del vehículo adquirido en subasta privada.

    Señaló que al momento de realizarse el remate el demandado se vio imposibilitado de tomar conocimiento del pedido de secuestro que detentaba el rodado, pues el mismo no había sido inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor.

    Asimismo, indicó que la medida cautelar dictada a raíz de la denuncia de robo efectuada por el anterior titular no se levantó cuando el vehículo fue hallado, por desinteligencias entre las diferentes dependencias policiales y la Unidad Funcional de Investigaciones que llevaba adelante el procedimiento, hechos éstos que la sentencia consideró ajenos a la entidad bancaria, que además, intervino en la causa penal solicitando la entrega definitiva del rodado al actor, lo que finalmente así se dispuso en agosto de 2001.

    II- El recurso.

    Apeló el actor en fs. 1065 y expresó agravios en fs. 1076, que recibió respuesta de la contraria en fs. 1095.

    Se agravió el recurrente por cuanto el sentenciante no valoró el negocio jurídico afectado por el conflicto. Señaló que el banco demandado debía poner al comprador en posesión irrestricta del rodado, y facilitar los trámites de inscripción, siendo claro el incumplimiento contractual en que incurrió, pues antes de vender el automotor, debía verificar todas las condiciones objetivas y subjetivas que franquearan o bloquearan su disponibilidad y transmisibilidad.

    Expuso que el contrato se vio frustrado por el injusto diferimiento de su transmisión registral; dijo que la juez desconoció la responsabilidad del demandado generada por su comportamiento moroso, y agregó que subestimó el silencio e inacción posterior a la única intervención del banco en la causa penal,

    desde febrero de 2001 hasta septiembre del mismo año.

    Señaló que el accionado no sólo descuidó los recaudos y controles previos de práctica, sino que además, se limitó a una única presentación en la causa penal, olvidando para siempre la suerte del perfeccionamiento del negocio en el que había intervenido, en el cual tenía comprometida su responsabilidad como enajenante.

    Se quejó pues por el incumplimiento reprochable del deudor moroso que produjo la traslación de riesgos sobre el comprador, aumentada por la desvalorización de activos no líquidos producida por el 'crac' de la convertibilidad y de la economía toda.

    Sostuvo que el demandado omitió las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, por lo que para eximirse de culpa debió demostrar el caso fortuito o fuerza mayor.

    Se agravió además de que el sentenciante nada dijo de la frustración de la reventa del vehículo y de la posterior desvalorización del rodado. Ignoró el régimen de transmisión del decreto ley 6582/58, que bloqueaba el desplazamiento dominial registral del vehículo afectado por la interdicción descuidada por el demandado.

    Sostuvo también que se violaron los principios de congruencia y legalidad: dijo que los extremos fácticos que componen la pretensión fueron probados, pero tuvieron una muy breve mención en la sentencia y ninguna relación de correspondencia en los considerandos y el decisorio final. Omitió

    toda valoración, análisis y ponderación del reparto jurídico de derechos y obligaciones derivados de la compraventa, las que el Banco descuidó antes de la subasta, como ser la previa verificación del rodado en jurisdicción de la división policial correspondiente.

    Por su parte, la contraria señaló que el demandado agregó detalles y sucesos que no habían sido invocados en la demanda, por lo que no fueron reconocidos por la demandada, ni probados por la actora.

    Señaló que en su demanda el actor había expresado que la venta a CILSA estaba 'prácticamente' acordada, para luego decir que se le había vendido el rodado a la sociedad mencionada, como si la operación comercial ya hubiese sido realizada.

    En segundo lugar, indicó que en la demanda el accionante no mencionó lo que supuestamente ocurrió en la planta verificadora de la Policía Federal, que en la expresión de agravios señaló como el 'primer inconveniente'.

    Expuso además que el actor nunca cuestionó el accionar de la demandada en la causa penal y que modificó las situaciones relatadas en la primera oportunidad, no logrando aún así, desvirtuar el hecho de que la inversión que había hecho al adquirir el vehículo se vio afectada por una crisis económica que azotó a la totalidad del país, y que derivó en que el rodado pasara a costar u$s 10.000, no siendo responsable de eso el demandado.

  2. La Solución No se encuentra discutido en autos que el actor adquirió, el día 13/9/00, en subasta privada efectuada por el banco demandado, un vehículo marca Mitsubishi Montero Intercooler Turbo 2.8 GLS/98, dominio CET 485, por un total de u$s 41.252,80.

    El actor expone que el demandado incurrió en incumplimiento contractual, pues debía ponerlo en posesión irrestricta del rodado, facilitándole los trámites de inscripción. Señaló además que el banco debía verificar todas las posibilidades objetivas y subjetivas que bloquearan su disponibilidad o transmisibilidad, y agregó que al haber omitido las diligencias necesarias, frustró

    la reventa posterior del vehículo y provocó su consecuente desvalorización por la crisis económica que atravesaba el país.

    En primer lugar considero oportuno señalar ciertas contradicciones en las que incurre el actor en las exposiciones efectuadas, que llevan a confusión.

    En su libelo de inicio, el actor dijo que la primera frustración sucedió el día 18/2/01 en la ciudad de Villa Gesell con motivo del procedimiento de incautación del vehículo cuando era conducido por su hijo, G.J.R.S., basado en un pedido de secuestro que emanaba de la Unidad Funcional de Instrucción n°1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora,

    Provincia de Buenos Aires en una causa sobre robo calificado.

    Agregó que esa situación motivó el intercambio de cartas documento con el banco demandado, es decir que las mismas debían tener fecha posterior al 18/2/01.

    Sin embargo, de la documentación que acompañó con su demanda surge que la primera misiva enviada está fechada el 20/12/00 (fs. 7). Allí señaló

    que había comprobado que pesaba sobre el vehículo una orden de captura policial por robo de automotor, con pedido de secuestro desde el 10/11/99.

    El banco respondió también mediante carta documento (fs. 8) el 26/12/00 indicando que del certificado de dominio solicitado antes de la subasta,

    nada surgía en relación al pedido de captura referido, pero que, por tratarse de un caso excepcional, se encontraban en tratativas de solucionar el caso ante el Juzgado correspondiente.

    En fs. 9 se agrega una nueva carta documento de fecha 4/1/01 en la que el banco informó que el Juzgado interviniente no había hecho lugar a la habilitación de feria solicitada, por lo que la petición se haría el 1ro. de febrero siguiente.

    Sin embargo, en la expresión de agravios, el accionante expuso que fue sorprendido en la Planta Verificadora de la Policía Federal por la ingrata constatación del pedido de secuestro y que ello originó el intercambio epistolar.

    Hasta ese momento el actor nada había dicho al respecto.

    Asimismo ninguna prueba aportó el accionante para demostrar que había dado inicio al trámite de inscripción del vehículo, tal como lo dispone el art. 15 del Decreto ley 6582/58: “…el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14”.

    De la documentación aportada se desprende que recién a fines de diciembre de 2000 el actor informó al banco demandado la existencia del pedido de secuestro que pesaba sobre el vehículo, y que aún no estaba hecha la transferencia del mismo a su nombre. A pesar de ello, R.S. no sólo utilizó el vehículo, llevándolo a la costa atlántica, sino que además, se lo entregó

    a su hijo para que lo condujera, aún teniendo conocimiento de la orden de secuestro.

    N. además que, tal como lo ha querido demostrar el propio actor, él se dedicaba a la compra de vehículos en remates para reventa. Sostuvo además, que el Mitsubishi Montero que nos ocupa había sido adquirido con la intención de venderlo, y que ya tenía arreglada su venta a la empresa CILSA, de Mendoza, por un total de u$s 45.000. Siendo esa su actividad habitual y profesional, y dado el monto del supuesto contrato, debió preservar el vehículo para que su negocio fuera exitoso...

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