Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Febrero de 2010, expediente 132.685/00

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010

En Buenos Aires a los 9 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RODRÍGUEZ ARNOLDO C/ PROGRAMA DE PROPIEDAD

PARTICIPADA DE TELEFÓNICA ARGENTINA S/ SUMARIO” (Expte N° 132.685/00, Com.11 Sec.22), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B.B.C.F., J.R.G. y J.L.M..

Se deja constancia que sólo intervienen en este Acuerdo los Dres.

J.R.G. y J.L.M. por hallarse vacante la vocalía n°9 de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional), y el Dr. M. lo hace en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 388/395?

El Dr. J.R.G. dice:

I- La sentencia de fs. 388/395 desestimó la demanda deducida por A.J.R., O.R.S., F.D.G.,

E.A.B., A.B., E.S., L.E.B.,

R.C.G., A.L.G. y J.M.M. -ex empleados de la empresa Telefónica Argentina S.A.- contra el Programa de Propiedad Participada (en adelante P.P.P) de Telefónica Argentina S.A., en virtud de la cual los actores reclamaron la diferencia entre el precio que les pagó el Fondo de Garantía y Recompra por la venta de sus respectivas acciones que poseían en Telefónica y aquel obtenido por la posterior venta de las acciones de esa compañía. Paralelamente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Para resolver en el sentido indicado la magistrada a quo señaló que los actores reconocieron que cuando vendieron sus acciones al Fondo de Garantía y Recompra de Telefónica Argentina S.A. ellas no estaban integramente pagadas. En tal sentido, consideró que esta circunstancia genera situaciones disimiles en cuanto al precio de las acciones, pues su cotización varía según el precio no se encuentre totalmente integrado o bien lo esté y las acciones lo sean de libre disponibilidad. Por ello, estimó que no existía sustento alguno para atribuir carácter abusivo al Acuerdo General de Transferencia (en adelante A.G.T.) -en virtud del cual los demandantes debieron enajenar sus acciones al desvincularse de la empresa-. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con...

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