Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente A 68965

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., K., de L., se reúnen los se-ñores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or-dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.965, "Rodoni, J.P. y otros contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo. Recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Admi-nistrativo con asiento en La Plata, haciendo lugar al re-curso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Ba-hía Blanca, demandada en el pleito, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo interpuesta en autos, imponiendo las costas del pro-ceso, en ambas instancias, a la vencida (fs. 85/92).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 96/106), cuya denegatoria -con fundamento en la falta de definitividad del resolutorio recurrido- (fs. 108/109) motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 149/ 155), admitida por este Tribunal mediante resolución de fecha 29-XI-2006 (fs. 158/159), por la que se declaró mal denegado el recurso referido. Ello, con fundamento en que, en elsub lite, la Cámara se pronunció en relación a cues-tiones sobre las cuales no cabe posibilidad alguna de reabrir el debate, configurándose los extremos que permiten considerar a la sentencia en crisis como definitiva a los fines del acceso a la vía extraordinaria (conf. arts. 278 y 60 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, v. res. a fs. 158/159).

  3. Dictada la providencia de autos y encontrán-dose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. La sentencia recurrida revocó la decisión de primera instancia que había hecho lugar al amparo incoado por vecinos de la ciudad de Bahía Blanca contra la Muni-cipalidad homónima y declarado la invalidez de los actos administrativos relacionados con la construcción de un puente sobre el arroyo N. en dicha localidad, en particular el llamado a licitación nº 400 para la construc-ción de la citada obra (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires 25.117) haciendo saber al titular del mencionado departamento municipal que, previo a adoptar decisiones administrativas relativas a la ejecución de dicha obra, deberá observar y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 12, 19, 20 y 21 de la ley nacional 25.675; 2 incs. "c" y "d", 5, 10, 12, 18, 19 y 20 de la ley provincial 11.723 y 27 del dec. ley 6769/1958 y sus modificatorias (ver fs. 61/68).

    La decisión de la alzada, en lo que interesa a los fines del presente recurso, se asentó en los siguientes fundamentos:

    1. No surge del marco fáctico la existencia de un perjuicio ambiental gravitante que justifique la paraliza-ción de la obra.

    2. El conjunto de falencias que se atribuye al procedimiento de evaluación de impacto ambiental relaciona-das con la participación ciudadana resultan desvirtuadas, de un lado, por el dilatado trámite que exhiben las cons-tancias arrimadas a la causa y del otro, por las conclusiones vertidas en el informe producido por la con-sultora contratada por la comuna a ese efecto.

      Ello revela -a juicio del Tribunal- que la participación ciudadana reclamada se aprecia consumada, aunque tal vez sin la ortodoxia de las normas que aplica ela quo, y en todo caso, evidencia que el trámite observado carece de reflejo en un daño ambiental con demostrada enti-dad para inhibir la decisión de la autoridad pública.

      Añadió que de las constancias obrantes en el expediente puede apreciarse no sólo la intervención veci-nal, sino también la de entidades intermedias, que fueron volcando su opinión respecto a la actuación pública que se reclamara para la zona.

      Concluyó así que la sucesión de propuestas y formulaciones fue abundante, y demuestra de manera inequí-voca que la decisión adoptada no marginó la participación que denuncian los actores.

    3. En cuanto al exceso de atribuciones que la decisión de grado reprocha al departamento ejecutivo, en atención a la competencia material del Consejo Deliberante respecto al establecimiento de una obra pública (art. 27 del decreto ley 6769/1958), y sin perjuicio de puntualizar la alzada que el argumento, en la forma en que fue plan-teado, es inhábilper separa dar cabida al trámite excepcional del art. 43 de la Constitución nacional, señala que tal participación ha quedado cumplida y consumada, pues el órgano deliberativo autorizó el gasto que fuere a de-mandar la obra pública, conclusión que -según señala- surge de una interpretación armónica de las atribuciones de uno y otro departamento (arts. 24, 25, 27, 29, 59 inc. "c", 60 y concs., decreto ley 6769/1958).

    4. Respecto a la peticiones actorales no conside-radas por la sentencia, así como en relación al alcance de la propia condena en cuanto anula decisiones administrati-vas que solo enuncia de manera determinable (temas ambos que el decisorio abordó en forma conjunta), señaló que tanto los requerimientos omitidos como el indicado alcance del pronunciamiento dispositivo, exceden los límites del amparo ambiental para situarse en el espacio común de las vías ordinarias, adecuadas, no sólo a un debate amplio de la materia controvertida, sino, a la vez, a la garantía de contradicción suficiente (art. 18 C.N.).

      Añadió que esos andariveles adjetivos, sea por conducto del Código Procesal Administrativo (arts. 1, 2, 6, 12, 13, 14, 22, 67 y concs., ley 12.008), en su caso, o por la acción declarativa del art. 683 del Código procesal (art. 161, C.P.B.A.), en otro, constituyen los canales idó-neos para el trámite de cuestiones cuya elucidación revela una complejidad de impropio tratamiento por la vía tutelar de excepción elegida.

  5. Contra dicha decisión se alza el quejoso me-diante el presente recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la ley en cuanto estima inapli-cados los arts. 18, 19, 20 y 23 de la ley 11.723 rela-cionados con la declaración de impacto ambiental y absurdo en la...

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