Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 029363/2019/CA003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 29.363 / 2019

RODOLFO CRESPI E HIJOS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apelaron la concursada y el Dr. P.W. la resolución dictada el 01.09.23 en donde se rechazó la inscripción del segundo como cramdista en el registro previsto por el art. 48 inc.1 LCQ, y se decretó la quiebra de la deudora R.C. e Hijos S.R.L. (art. 48:2 LCQ).

    Los fundamentos de W. fueron desarrollados a fd. 1612/15 y por la fallida fd. 1612/7, siendo contestados por la sindicatura a fd. 1652/26.

    De su lado, la Sra. Fiscal General se expidió en el dictamen que antecede en el sentido de confirmar el fallo apelado.

  2. En la resolución recurrida la juez de grado señaló que, a raíz del proceso de salvataje dispuesto en la resolución del 30.06.2023 y las diversas publicaciones ordenadas –edictos, tablilla de la secretaría, oficio al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina, correo electrónico a la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo-, sólo se había presentado el Dr. P.W. solicitando la inscripción en el Registro de aspirantes para la adquisición de las acciones representativas del capital social de la concursada en los términos del art. 48 de la LCQ.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Puntualizó que éste, había solicitado una prórroga de 15 días hábiles a fin de dar cumplimiento con la presentación de los antecedentes financieros,

    comerciales y técnicos, y del plan de negocios. Sin embargo, la magistrada,

    advirtiendo que dicha persona estaba vinculada a las presentes actuaciones como apoderado del acreedor W.M.S. y como representante del concursado en el beneficio de litigar sin gastos iniciado por éste ( expte. N° 11160/2023), le requirió que aclara lo que estimara corresponder en los términos del art. 10 inciso a)

    de la ley 23.187.

    Ante ello, el apelante explicó que había presentado su renuncia al patrocinio del concursado en el beneficio de litigar sin gastos iniciado por él (expediente 11.160 /2023) y que el crédito que detentaba la acreedora W.M.S. no había sido verificado, sin embargo, se le volvió a pedir explicaciones por su presentación de fs. 1100 de los autos principales como apoderado de la sociedad concursada, las que, a la fecha del fallo recurrido, no fueron brindadas.

    Por tal razón, siendo que el único interesado no cumplió con las aclaraciones ordenadas por el Juzgado respecto a su intervención como apoderado de la concursada la magistrada de grado rechazó la oferta intentada, añadiendo que el oferente no cumplió acabadamente con los requisitos establecidos en la resolución del 30.06.2023 y el plazo allí dispuesto se encontraba vencido.

    Remarcó, que el postulante ni siquiera acreditó los antecedentes financieros que informó en su presentación del 10.07.2023 pese a que transcurrieron los quince días hábiles allí aludidos, ni su solvencia financiera de modo de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa.

    Frente a ello, la juez de grado, teniendo en cuenta que la desestimación de la oferta del único interesado conllevaba a una inexistencia de interesados en participar en el proceso de salvataje, rechazó la oferta materializada mediante escrito de fd. 1563 por el Dr. P.W. y, acto seguido, decretó la quiebra de la sociedad.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. Se quejó la fallida de lo resuelto porque no se había advertido del trámite del proceso, su voluntad para lograr acuerdos que permitieran la continuidad de sus actividades como lo eran las conformidades prestadas por los acreedores.

    Indicó que la falta de avenencia por parte de AFIP, se debió a trabas de carácter burocrático que impidieron la concreción de un eventual acuerdo.

    Postuló que en el caso se había decretado la quiebra por la quiebra misma, sin que se hubieran configurado los presupuestos para ello. Remarcó que la magistrada no habría seguido los trámites legalmente previstos para llevar adelante el proceso de cramdown. Refirió que el fracaso del proceso de salvataje habría sido forzado mediante la creación de requisitos que la ley no ordenaba y se resolvió en contradicción al principio de conservación de la empresa, dictando una resolución desproporcionada.

  4. De su lado W. se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque no se admitió la prórroga que solicitó a los efectos de presentar los antecedentes tanto financieros como comerciales y técnicos, y un plan de negocios superador, para revertir la situación de crisis y normalizar la actividad de la Sociedad entonces concursada. Argumentó que la juez se extralimitó con las aclaraciones solicitadas, requiriéndole cumplir con disposiciones que la ley no contempla y sin priorizar el principio de conservación de la empresa.

    Recalcó que las aclaraciones que le solicitaron no eran excluyentes,

    ni impedían continuar con el proceso de cramdown. Añadió que no se registró en calidad de apoderado de la sociedad concursada, sino de manera particular, por derecho propio, como tercero interesado.

    Postuló que había realizado acciones a los fines de presentar los antecedentes financieros, comerciales y técnicos, así como gestiones para presentar proyectos de negocios viables y superadores que permitieran revertir la situación de la empresa normalizando su actividad.

    Consideró que, a la fecha de la resolución no se encontraba vencido el plazo de 15 días peticionado.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  5. A los fines que nos ocupa, cabe recordar que, a raíz de la petición del acreedor Arkis XL S.R.L., el día 16.10.20 se decretó la quiebra de R.C. SRL.

    Con fecha 04.03.21, a petición de la fallida, se ordenó la conversión a concurso preventivo.

    Conforme el informe general del art. 39 LCQ presentado por la sindicatura, la sociedad cuenta con un activo total estimado en la suma de $

    186.134.368,69 –consistente en dinero en caja, créditos, inmuebles, máquinas,

    bienes de uso, rodados, marcas-, mientras que el pasivo verificado y/o declarado admisible asciende a la suma de $ 25.072.449,25 compuesto por el importe de $

    10.333.048,08 con privilegio general y $ 14.725.876,42 con carácter quirografario,

    más la suma de $ 13.524,75 en concepto de arancel.

    El período de exclusividad fue prorrogado en cinco oportunidades –

    08.08.2022, 19.09.2022, 25.10.2022, 30.11.2022 y 21.12.2022- venciendo el 16.2.2023, sin que se hubieran obtenido las conformidades, dado que la AFIP

    rechazó el plan de pagos solicitado por ésta.

    En función de ello, con fecha 30.06.23 se ordenó ingresar en el procedimiento de salvataje previsto por el art. 48 LCQ, disponiéndose la apertura del registro por el término de cinco días.

    En dicho pronunciamiento se estableció que quienes pretendieran inscribirse debían dar estricto cumplimiento en simultáneo a su presentación con los siguientes requisitos: “…- Demostrar capacidad técnica adecuada mediante la presentación de antecedentes suficientes sobre actividades realizadas por la empresa y/o sus integrantes que se adecuen al objeto social de la empresa R.C. e hijos S.R.L. Ello, de conformidad con lo que surge de la cláusula tercera del contrato social que se encuentra acompañada en copia en fs. 59 vta. de las actuaciones en formato papel, que describe que la sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros a las siguientes actividades: a) “importación, exportación, compra, venta, representaciones,

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    comisiones y consignaciones de materias primas, materiales, máquinas y accesorios para la industria frigorífica en general; b) Fabricación de productos y subproductos relativos a la industria frigorífica y sus anexos; c) Fabricación de hielo y toda otra actividad de la industria del frio; d) Tomar y dar en arrendamiento frigoríficos y cámaras frigoríficas o de enfriamiento y construirlas por cuenta propia o de terceros o adquirirlas ya construidas; e) elaborar, embotellar y vender jugos de fruta”.

    -...

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