Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Noviembre de 2022, expediente CIV 043557/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., R.

I. c/ D. D. S., J. C. s/ Daños y perjuicios”

(Expte. N° 43.557/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Càmara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y formulan sus agravios que merecen sendas respuestas.

1.2.- El demandado impugna en primer término el progreso de la acción en su contra por considerar que no se demostró el hecho dañoso mismo (caída dentro de su local comercial), para lo que impugna la ponderación de la prueba en su derredor, y la aplicación de la normativa del consumidor; luego, a todo evento, cuestiona lo decidido respecto a la incapacidad sobreviniente y el alcance de la condena respecto a la aseguradora, para finalmente atacar la tasa de interés determinada.

1.3.- La citada, a su turno, también se queja de la atribución de responsabilidad en términos similares al demandado; luego a todo evento impugna el método de cálculo aplicado para cuantificar las reparaciones por incapacidad y daño espiritual (moral) que cuestiona por elevadas.

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.4.- Finalmente, la actora se agravia de las sumas establecidas en concepto de incapacidad y daño espiritual (moral) por estimarlas insuficiente según el resultado de las pruebas producidas, y además reclama que se decrete la nulidad de la cláusula que prevé limitar la cobertura asegurativa.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Iniciaré el estudio del caso por la queja dirigida al fondo del asunto, pues tanto el demandado como la aseguradora afirman que no se demostró el hecho mismo, o eventualmente que la caída de la actora haya sido dentro del local comercial, y rechazan la aplicabilidad al caso de la normativa de Derecho del Consumidor.

Al respecto y por las razones que paso a desarrollar, propondré

rechazar los cuestionamientos formulados.

2.2.- En efecto, en cuanto a la ocurrencia misma del evento dañoso en los términos que la parte actora sostuvo como base fáctica de su reclamo reparatorio, por cierto que sobre ella misma pesaba la carga de su demostración, esto en virtud de lo previsto por los arts.

726/727, 1726/1728 y 1735 del CCyCom. y art. 377 del CPCCN.

Por tanto, la discutida aplicabilidad del microsistema que tutela el interés del usuario - consumidor requiere que previamente se encuentre satisfecho el requisito del dato empírico, que R.

efectivamente cayó y sufrió daños resarcibles dentro del local comercial de la parte demandada, y esta carga se ha cumplimentado.

2.3.- En efecto, acudo a la ponderación de la declaración testimonial prestada por C.P., quien fue categórico al señalar que vio cómo una persona que venía rápidamente caminando,

que le llamó la atención lo rápido que avanzaba, chocó contra otra Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

persona, una señora medio mayor, quien cayó y quedó ahí; precisó

que se aproximaron a socorrerla, que una ambulancia fue llamada la señora se quejaba de dolor, y que él se quedó por si precisaban algo,

lo que hizo hasta que llegó la ambulancia (unos quince minutos).

El testigo precisó que el lugar del evento fue la perfumería que queda sobre la calle Constitución, y recordó que su nombre empezaba con la letra F “flor, flores, algo”, y además reconoció a la actora presente in situ en la audiencia.

En este aspecto coincido con el juez de grado, quien -cabe subrayar- tomó personalmente la audiencia (en el marco del proyecto de oralidad filmada) en tanto el deponente relató lo acontecido con naturalidad, y -a diferencia de lo afirmado por los apelantes- no encuentro razón objetiva de peso para desconfiar de su credibilidad,

por lo que cabe juzgar a su narración o descripción de los hechos como verosímil o creíble.

Cabe recordar en torno a la valoración de la prueba testimonial, que constituye una facultad de los magistrados, quienes pueden bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. En su apreciación lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (esta Sala in re “Pagella, S. c/ Empresa Ttes.

Automotores s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 41.028/2.007, del 10/6/2018;

N., L. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.

, E.. N° 1.314/2010, del 08/6/2017; ídem, “C., M. c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, E..

N° 29.779/2010, del 31/7/2.013; idem, “Rezola, S. c/ Rhul,

A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 55.786/2004, del 29/10/2010; F.,

E., Código Procesal Civil y Comercial”, Astrea, pág. 746, entre otros).

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

2.4.- Sentado lo expuesto, por haber sufrido daños la actora al caerse dentro del local comercial, su pretensión reparatoria se asienta prioritariamente en lo normado por el art. 42 de la Constitución Nacional que tutela el interés del “consumidor” o “usuario”, así como lo establecido por los arts. 1, 5, 40, 65 y ccds. de la ley N° 24.240,

además por cierto de lo previsto por el art. 961 y ccds. del CCyCom.

(esta Sala in re “B., R. c/ CENCOSUD S.A. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 92.579/2.012, del 02/06/2017; ídem, “Iampolsky, V. c/ INC. S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 19.149/2.012, del 13/9/2.016; ídem, “G., R. y otro c/ Arcos Dorados Arg.

S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 36.536/2.006, del 30/8/2.012).

2.5.- Las apelantes no aportan prueba alguna a la que pueda asignarse entidad fracturaría del nexo causal, y la demanda en su contra debe prosperar, siendo que la demandada se encontraba obligada a brindar (“prestar”) la seguridad adecuada a las circunstancias del caso dentro de su perfumería, en resguardo tanto de la persona de los consumidores (o potenciales consumidores) como de su patrimonio, obligación de resultado que apareja una responsabilidad de carácter objetivo (esta Sala in re “A., S.M. c/ IRSA Propiedades Comerciales S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

74.292/2.016, del 13/06/2019; ídem, “S., L. c/ COTO S.A. s/

Ds. y Ps.”, E.. N° 49.282/2.012, del 29/10/2.018, entre otros; ídem,

S.K., “B., R. c/ Cencosud S.A. s/ Ds. y Ps.”, Recurso N° K47.267,

del 20/4/2015).

Al calor de estas consideraciones, la exigibilidad de adopción de medidas preventivas para evitar supuestos dañosos como...

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