Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Agosto de 2017, expediente CAF 040857/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 40.857/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “R.M.Á. c/ EN – Mº Seguridad – P.S.A. – Dto. 1190/09 y otro s/

Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs.

523/524, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El señor M.Á.R. entabló demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria, a fin de que se liquide la asignación por antigüedad y el S.A.C. complementario retroactivamente al 1º de enero de 2009, fecha de entrada en vigencia del decreto 1190/09.

    Indicó que a través del citado decreto se produjo el reencasillamiento del personal al nuevo Régimen Profesional del Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sin incluir la asignación por antigüedad en sus haberes mensuales.

    Afirmó que no recibe desde el 01/01/10 el “adicional por antigüedad” y que ello afecta un derecho reconocido toda vez que mientras se desempeñaba como Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas Armadas lo recibía mensualmente.

    A todo evento plantea la inconstitucionalidad del decreto 1190/09 por resultar una clara violación a lo establecido en la ley 25520 (ley de inteligencia nacional) y su reglamentación (decreto 1088/03) (fs. 2/8).

  2. La señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda en todos sus términos, e impuso las costas en el orden causado, en atención a que el actor pudo llegar a creer en la verosimilitud de su derecho (artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, señaló que por medio del decreto 1190/09 se aprobó el Régimen Profesional y el Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

    Indicó que el señor R. –personal civil del organismo– pasó a integrar el régimen establecido en el decreto 1190/09 que otorga distintos suplementos a los establecidos en el decreto 836/08 y elimina –entre otros– el “suplemento por antigüedad”

    previsto en este último. Resaltó que el haber del señor R. no se observa disminuido por el cambio de Régimen.

    Destacó que en el informe de la Dirección de Recursos Humanos se indica que “…a partir del 15 de mayo de 2003, mediante decreto 1088/03, el cual rigió la relación de empleo público del Sr. R. hasta el 31 de diciembre de 2009, para luego entrar en vigencia el Régimen Profesional para el Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria mediante decreto 1190/09, a partir del 1 de enero de 2010. En virtud de lo expuesto, se lleva a su conocimiento que al momento de la entrada en vigencia del Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10494065#185968602#20170816134216101 decreto nro. 1088/03, el causante había alcanzado la categoría IN-11 y con la correspondiente adecuación de su situación escalafonaria, mediante orden “C” nro.

    214 de fecha 17 de septiembre de 2003, como agente civil del cuadro “E”, conforme el decreto citado, mantuvo su categoría y antigüedad en la misma… –el subrayado y remarcado es propio del tribunal–”.

    Recordó que es doctrina vigente que al no existir un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, las normas pueden ser reformadas o dejadas sin efecto como consecuencia del ejercicio de las facultades propias del legislador (cfr.

    CSJN doctr. fallos 324:2248; 267:247, entre otros).

    Asimismo, resaltó que la modificación de una ley o una reglamentación por otra posterior no origina cuestión constitucional alguna porque nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (ver CSJN doctr. de fallos “S.” 08705/07; “Gardebled” del 14/08/07; 299:63 entre otros).

  3. Disconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación a fs.

    525, el que fue concedido libremente a fs. 526, en tanto que expresó agravios a fs.

    530/542, los que fueron replicados por su contraria a fs. 545/553.

    Esencialmente, el apelante se agravia en cuanto a que considera que la sentencia recaída en la anterior instancia funda lo decidido en un simple cálculo aritmético que surge de los recibos de haberes agregados en autos, pero señala que no se ha efectuado un análisis de la naturaleza jurídica de los conceptos que integran su remuneración, en especial el suplemento por antigüedad de servicio (S.A.S.). Indica que el mismo ha sido una asignación remunerativa, general y bonificable desde el inicio de su relación laboral acaecida el 01/01/1991, que fue creado por la Ley nº “S” 19.373, y posteriormente por la Ley nº 25.520, reglamentado por el Dto. 1088/03, que en su artículo 29 cita los suplementos que percibirá el personal, incluyendo entre los mismos el de “Asignación por antigüedad”. También se señala que su parte careció de representación sindical y/o de convenio colectivo de trabajo o sectorial vigente que le otorgue protección, por mantener su estado policial.

    Asimismo, el recurrente se agravia de lo decidido por la Jueza de grado en cuanto evita distinguir que, tanto al personal policial como al civil, los regía una misma y única normativa, que ha sido la ley 25250 y su decreto reglamentario 1088/03 y, con la sanción y aplicación de los decretos 1190/09 y 836/08, se generó una diferenciación de tratamiento sin justificación legal alguna en el marco del derecho del trabajo, entre los trabajadores policial y civil.

    También, el apelante se agravia de lo decidido por la Sentenciante cuando se limita a citar un fallo para sostener que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos, sin fundar adecuadamente los argumentos en los que basa lo resuelto. Para ello, se cita el texto de la Ley nº 26.102, en su artículo 250, que prevé que: “…cesa de todas aquellas medidas, institutos Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10494065#185968602#20170816134216101 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 40.857/2012 laborales, conceptos de pago, derechos y obligaciones establecidos mediante Leyes, Decretos, Resoluciones, Actas o Acuerdos que se hubieran celebrado con anterioridad…”. Al respecto, se afirma que ello no autoriza ni otorga al Poder Ejecutivo Nacional la discrecionalidad y razonabilidad necesaria en el dictado de la norma que reglamenta la composición de las remuneraciones del personal, para desconocer el derecho que se considera ha sido adquirido por el actor por el simple transcurso del tiempo, en la relación de empleo que lo vincula con el Estado Nacional, por los años que prestó servicios. De allí que cuestione que se haya...

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