Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CAF 045176/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa 45176/2019 “RODGERS, ALBERTO OSCAR C/ HOSPITAL DE CLÍNICAS

GRAL. SAN MARTÍN S/ EMPLEO PÚBLICO” [Juzgado 2]

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.

Y vistos; considerando:

  1. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.

    Para decidir de ese modo expresó los siguientes fundamentos:

    1. “[D]ada la fecha en que las presuntas obligaciones en cabeza de la demandada se habrían devengado, corresponde tener en cuenta que, la acción de la actora a ellas referidas estaba prescribiendo con arreglo a los plazos del viejo Código Civil (esp. art. 4027 inc. 3º), cuando entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (el 1/8/2015 cfr. art. 7º de la ley 26.994)”.

    2. “Por esa circunstancia, cobra relevancia para el caso lo dispuesto por el artículo 2537, última parte, cuyo cuerpo normativo, —en las condiciones de marras— determina la aplicación del plazo de prescripción de 2 años del nuevo artículo 2562 inc c) del CCyCN […], más el plazo computado desde la fecha de entrada en vigencia”.

    3. “[A]un computando aquel plazo bienal desde la fecha en que fuera notificado al accionante el rechazo del reclamo interpuesto […] el plazo aplicable estaba vencido al promoverse las presentes actuaciones”.

    4. “[E]n punto a lo manifestado por al actor en referencia al Expte.

      CNT nº 4176/2016, destaco que en dichas actuaciones, con fecha 9 de mayo de 2019 se dispuso hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada (fs. 519), sentencia que fue confirmada por la Sala II del fuero el 20 de agosto de 2019 (fs. 595), sin que tal pronunciamiento fuera objeto de cuestionamiento alguno por el accionante”.

    5. “[D]e conformidad con lo dispuesto por el art. 2547 del CCyCN la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste Fecha de firma: 22/08/2023

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      del proceso o caduca la instancia. Siendo así, en atención a que las presentes actuaciones fueron iniciadas el 22 de agosto de 2019, con posterioridad a que se decretara la caducidad de la instancia en los autos citados, la decisión que así lo dispuso privó a dichos actuados de los efectos interruptivos de la prescripción que la actora invoca”.

  2. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó los siguientes agravios que no fueron replicados:

    1. “[L]a resolución atacada desacató los principios procesales (y acaso constitucionales) sobre in dubio pro actione, en claro desmedro del principio de tutela judicial efectiva; institución esta última, cuando estamos hablando de los derechos de un trabajador, de necesaria protección asimétrica”.

    2. “Si bien el juez de grado reconoce que la Universidad nada ha dicho sobre la defensa sustancial de mi parte en torno al efecto interruptivo de los plazos de la primer y segunda acción, luego premia esa omisión compensándola por su parecer, que no emerge (ni siquiera tangencialmente)

      de la estrategia defensiva de la Universidad, sino de su propio temperamento judicial. Suplir argumentos jurídicos —lejos del iura curia novit— de una de las partes, en vez de juzgarlos, reciente la equidad procesal en perjuicio de mi mandante”.

    3. “[S]egún la sentencia […] mi parte inició ‘con posterioridad al 22/08/19’, esta acción; para luego, gracias a ello sostener que la acción se encuentra prescripta. Es decir, dejada de lado su ambigüedad y la falta de precisión temporal, veremos que esta circunstancia resulta falsa”.

    4. “Analizada la microtemporalidad de las constancias de la causa,

      vemos que la instancia se encuentra viva respecto de estos obrados”.

    5. El juez impuso “las costas de modo mecánico, formalista, sin apreciar que mi mandante —verdaderamente— sintió que los plazos estaban en curso y, por lo tanto, decidió enfrentar su suerte de trabajador treintañal frente a la institución demandada”.

    6. “[L]a decisión en recurso, compensatoria de la orfandad argumental de la demandada y tan cargada de ambigüedad […] rehúye […] de su correlato […] constitucional: la interpretación restrictiva de la perención de la Fecha de firma: 22/08/2023

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      Causa 45176/2019 “RODGERS, ALBERTO OSCAR C/ HOSPITAL DE CLÍNICAS

      GRAL. SAN MARTÍN S/ EMPLEO PÚBLICO” [Juzgado 2]

      instancia, el in dubio pro actione y la afectación del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica”.

  3. Que debe retenerse diversas consideraciones que son relevantes para dar una adecuada solución al planteo que llega al conocimiento de la sala.

    El actor, en la demanda y en la ampliación de la demanda, dirigidas contra el Hospital de Clínicas (Universidad de Buenos Aires), expuso las siguientes expresiones:

    —“Soy médico” […] y orgullosamente formo parte del personal del ‘Hospital de Clínicas José de San Martín’ […] perteneciente a la Universidad de Buenos Aires desde el año 1996. Desde esa fecha y hasta la fecha que la Universidad decidi[ó] la no renovación del contrato, [prestó] servicios de forma ininterrumpida en el Departamento de Auditorías Médicas bajo la modalidad de locación de servicios desarrollando idénticas tareas que algunos de [sus] compañeros de trabajo, quienes […] incluso, revestían la calidad de empleados de planta permanente […]”.

    “El actuar del Hospital […] es a la vista violatorio de los derechos laborales amparados constitucionalmente en el art. 14 bis [de la Constitución Nacional] y por los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales […]”.

    —La “Cámara del Trabajo ha resuelto que ‘resulta aplicable la doctrina asentada por la C.S.J.N. en el fallo ‘R.J.L. c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido’ […]. La demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado […]”.

    —“[E]l reclamo incoado frente a la Universidad demandada —y sobre todo teniendo en cuenta la doctrina sentada en el fallo ‘Ramos’— tiene por objeto el reconocimiento de los servicios prestados en relación de dependencia frente al hospital y, como lógica consecuencia según el antecedente citado, la Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

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