Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Agosto de 2020, expediente COM 031177/2015/CA009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

RODEOS S.A. s/QUIEBRA

EXPEDIENTE COM N° 31177/2015

Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.

A.

Y VISTOS:

I . Apeló el fallido la resolución de fs. 3686/97 mediante la cual el Sr. Juez de Grado dispuso que se decretara la conclusión de la quiebra previo depósito de una suma en garantía que estimó en $30.000.000.

Los agravios del fallido obran a fs. 3710/3714, y fueron contestados por la sindicatura a fs. 3812/3813 y fs.3815/3817.

Básicamente se circunscriben en cuestionar el: a) monto y rubros que componen la garantía -la que se considera excesiva- por incluir conceptos erróneamente liquidados y b) la forma en que se estableció para su satisfacción a través de un depósito en la cuenta judicial de autos.

En cuanto a los conceptos erróneos, impugnó el cálculo de la tasa de justicia efectuado por el síndico. Discrepó en tanto sentido con OFICIAL

USO

la actualización del pasivo verificado al 15/5/2019 y con la dúplica advertida respecto del monto verificado a favor de la Afip, integrante de la base imponible de la tasa. Precisó, que el monto del crédito del organismo fiscal asciende a $ 92.936,57 y no a la suma de $ 4.246.139,60 señalada por el funcionario sindical.

Añadió, que la base imponible de la tasa de justicia debe ponderarse tomando en cuenta la suma del pasivo verificado sin accesorios,

por tratarse de un caso de conclusión de quiebra no liquidativa (art. 4 inc. e)

de la ley 23.898). Por ello, solicitó la reducción del importe fijado por el síndico para ponderar la tasa de justicia.

Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

En cuanto al crédito a favor del organismo fiscal, señaló

que fueron duplicados los montos del crédito quirografario. Precisó, que en el incidente de Revisión n° 8 el monto del crédito asciende a $ 92.936,57 y no $ 4.153.203,03 como se dice.

De otro lado, solicitó se detraigan del monto de la garantía la suma de honorarios regulados a los Dres. C.Z. y A.G. por cuanto los emolumentos en razón de lo preceptuado por el art. 257 LCQ se encuentran a cargo de la sindicatura.

Asimismo, señaló que la suma de $ 9.617.419,73 que está

depositada en la cuenta judicial, proveniente de la continuidad de la explotación de la fallida, debe ser afectada al monto cuya garantía a constituir, en los términos del art. 226 de la LCQ.

En línea con ello, luego de formular una disquisición respecto del primer y segundo párrafo del art. 226 LCQ, adujo que la suma de $ 30.000.000 fijada por el a quo resulta excesiva, por cuanto la ley solamente requiere el depósito de una suma a satisfacer a los acreedores que no han podido ser hallados y aquellos pendientes de resolución. Así, precisó que el OFICIAL

USO

depósito debió limitarse a los montos reclamados en el expediente “Rodeos SA s/ quiebra s/ incidente de escrituración promovido por P. y F.M., expte. 31177/2015/2018), por ser el único incidente pendiente de resolución judicial, donde se calculó a tal efecto la suma de $ 914.600.

Relativo a los créditos mencionados en el segundo párrafo del art. 226 LCQ, expresó que a los fines de asegurar el pago de los gastos y costas judiciales, el deudor puede otorgar una garantía y no formular únicamente un depósito en dinero como señaló el magistrado.

Por último, cuestionó los honorarios regulados del síndico por resultar excesivos y contestó los agravios del síndico en función Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

de la postura asumida respecto de la base para calcular los emolumentos y demás pretensiones plasmadas al tiempo de formular agravios (v. fs.

3703/708 y fs. 3785/90).

  1. Por su parte, la sindicatura también apeló la resolución y fundó el recurso a fs. 3716/3718; el que fue contestado por la fallida a fs.

    3774/3775.

    Cuestionó que el magistrado no incluyera en la regulación, la actuación que le cupo en la “administración provisoria de continuidad de la explotación”, ni por las tareas devengadas en el “incidente de extensión de quiebra”.

  2. A fs. 3795/3810, dedujo por separado recurso de apelación, que fue contestado por el fallido a fs. 3853/3857. En este caso, se agravió por la falta de inclusión de cierto activo en la base regulatoria, en particular respecto de los bienes que fueran transferidos al fideicomiso “El Rodeo”.

    Posteriormente expuso que la resolución recurrida omitió incluir en la garantía del art. 226 LCQ gastos de conservación y justicia OFICIAL

    USO

    que habían sido detallados en la presentación de fecha 18.6.2019. Así, realizó

    un detalle de los gastos con la preferencia del art. 240 LCQ que debían incluirse en la garantía fijada y refirió que los gastos en cuestión deben devengarse hasta tanto se constituya la garantía y se cancelen esos importes con más sus accesorios hasta el efectivo pago, con lo cual debía estimarse una suma prudencial para cubrirlos.

    En línea con ello, adujo que el monto de la garantía fijada por el a quo resulta exigua en tanto resultan insuficientes para cubrir los gastos mencionados y los honorarios regulados, resaltando que sólo estos últimos consumen el monto fijado.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Finalmente, peticionó se publiquen edictos, a cargo de la fallida, en la Provincia de C. en aquellos departamentos en que existan bienes o desarrolle actividad la fallida para poner en conocimiento de terceros el estado de autos y cualquier planeo que pudieren formular.

  3. Por último, fueron formuladas apelaciones de honorarios por el síndico, fallido y demás profesionales involucrados en la Litis conforme dan cuenta las constancias obrantes a fs. 3698; 3701; 3703/08;

    3722/3724; 3726; 3728/3741; 3746/47; 3749/51; 3753/56; 3758/61, las que merecieron las contestaciones del fallido y síndico que dan cuenta las constancias de la causa.

    El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen a fs.3862/70.

    V.D. ello, por razones de mejor exposición, cabe examinar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la fallida a fs. 3710/3714, concerniente al monto de la garantía y los rubros que la integran, ponderando asimismo la postura asumida por el síndico en sentido contrario.

    Luego serán atendidos los restantes planteos y por OFICIAL

    USO

    último los honorarios de los beneficiarios de las regulaciones.

    (i) No se encuentra en discusión que la tasa de justicia integra el monto de la garantía. La cuestión transita por determinar la base imponible de la tasa de justicia sobre la cual debe ser calculada el tributo.

    No obstante de conformidad con la ley 23.898, en forma previa a decidir corresponde conferir intervención al R.d.F.,

    tal como fuera ordenado en su oportunidad (v. fs.3696).

    Sin perjuicio de ello, para no dilatar en forma innecesaria la conclusión de esta quiebra y con ánimo de contribuir a finiquitar las Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    cuestiones pendientes -en particular definir el monto de la garantía a exigir al fallido- se estima pertinente buscar una solución que no retrotraiga la causa.

    En tal marco, y en tanto la tasa de justicia es un gasto que debe incluirse dentro del monto de la garantía a determinar, a este único fin y hasta que se decida sobre su pertinencia, se juzga pertinente que el monto a considerar, sea el propiciado por el síndico. Ello así, por cuanto prever una suma mayor, a la que finalmente pueda...

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