Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 18 de Febrero de 2019

Presidente223/19
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

*1005278130*

21-00028038-8

RODCAR SRL C/ BANCO MACRO S.A. S/ JUICIOS ORDINARIOS

CAMARA APELACION CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y C.R.D.ónica, S.J.B. y C.E.D. para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 669 de estos caratulados: "RODCAR SRL C/ BANCO MACRO S.A. S/ JUICIOS ORDINARIOS" (CUIJ 21-00028038-8) contra la sentencia pronunciada en fecha 27 de marzo de 2018 (fs. 657/668) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia de fecha 25 de abril de 2018. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo B. y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el Recurso de Nulidad?

Segunda

En caso contrario, ¿Es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

Que el recurrente interpuso conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad, y siendo que no ha formulado ningún agravio en sustento de la invalidez anunciada, corresponde declarar desierto dicho recurso (arts. 125, 361, 364, 378 y cc. del CPCC) por cuanto, además, no se advierten vicios o graves defectos que por su carácter de orden público impongan una declaración ex officio por el Tribunal. Así voto.

A la misma cuestión el juez Barberio expresa análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el juez D. expresa que habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se abstiene de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el juez Dellamónica dice:

  1. - Que la sentencia dictada en autos resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda condenando al Banco Macro S.A. a pagar a los actores la suma de U$S 227.676,26 con más intereses y costas.

    Para así decidirlo, la jueza a quo tuvo en cuenta, en síntesis, los siguientes elementos: con relación a la legitimación activa de los Sres. Amoroso, si bien es cierto que el contrato dice "que las cajas de seguridad serán utilizadas personalmente...quedando absolutamente prohibida la colocación de las mismas o la transferencia de la locación", el mencionado contrato no impone una obligación de depositar sólo bienes personales; que no obstante que la caja de seguridad estaba a nombre de RODCAR SRL, el testimonio de Borrone (ex socio de la firma) dejó en claro que la misma pertenecía al Sr. Amoroso, quien atesoraba dinero de su familia, y que Rodcar SRL no tenía pertenencias en ella; que en consecuencia entiende que el actor se encontraba legitimado a reclamar la totalidad de los bienes depositados en la caja de seguridad, con independencia de quién ostentaba el eventual dominio sobre los mismos, puesto que no existió específica previsión contractual respecto a la titularidad de los bienes que se podían guardar; asimismo decidió que la intervención del Sr. Amoroso resulta relevante a los fines de poder determinar el contenido de la caja, por lo que no hizo lugar al planteo de falta de legitimación.

    Entendió que no resulta necesario establecer la legislación aplicable al caso, por aparecer indiferente. Que el contrato bancario que regula la prestación del servicio de cajas de seguridad, con la sanción y entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, integra la nómina de los tipificados en el Libro III, Título IV, Capítulo 12, S.ón 2°; sin embargo la tipificación del contrato bancario no despeja las dudas respecto a su naturaleza jurídica, generando intensos debates en ámbitos doctrinarios y judiciales, considerando en definitiva que es un contrato no asimilable ni al depósito ni a la locación de cosas.

    Sostuvo que, correspondía resolver si el robo pudo ser considerado como un caso fortuito y, por ende, eximente de responsabilidad del banco o bien, en caso de no resultar ello así, y de atribuirsele responsabilidad, cabía analizar si los actores pudieron acreditar la existencia del contenido de la caja de seguridad y si correspondía los resarcimientos de daños solicitados; que el hecho de que el banco contara con las medidas de seguridad exigidas por cierta normativa del BCRA, no fue de por sí suficiente a los fines de eximir su responsabilidad; que el banco asumió una función de custodia que es concebida como una obligación de resultado, de modo tal que ante el incumplimiento de la obligación, aquel únicamente podía excusarse si probara la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que no se vio configurado por el acontecimiento de un robo, pues considerar lo contrario implicaría eximir al banco de su básica obligación de custodia de lo depositado, que constituye la finalidad del contrato.

    Luego analiza la aplicación de la Ley 24.240 al cliente bancario que contrata el servicio de caja de seguridad, señalando que conforme el orden de prelación de las normas aplicables al contrato (art. 7 CCC) este debe ser analizado por: a) las normas de la Ley de Defensa del Consumidor con sus reformas; b) en segundo lugar, las normas relativas a contratos bancarios con consumidores y usuarios contenidas en los arts. 1384 a 1389; c) las normas correspondientes a los contratos de consumo contenidas en los artículos 1092 a 1122, -normas generales de la subespecie contratos de consumo bajo la normativa general de contratos-; d) las normas correspondientes al régimen general de los contratos bancarios en materia de transparencia en las condiciones contractuales contenidas en los arts. 1378 a 1383 -reglas generales para todos los contratos bancarios; y finalmente e) las normas generales en materia de contratos art. 957 y ss; señalando la a quo, que debía aplicarse la norma y la interpretación más favorable para el consumidor y que le resulte menos gravosa.

    Con relación a la existencia de cláusulas limitativas de responsabilidad, en concreto la cláusula 9 del contrato originario y la cláusula 1° de la adenda al contrato de caja de seguridad, las consideró un ejemplo de cláusulas abusivas que desnaturalizan las obligaciones de las partes, en especial la del banco que debe responder, conforme al art. 1413 CCC., por tal motivo sin perjuicio de la validez del contrato, entiende que dichas cláusulas en crisis resultan totalmente abusivas y por lo tanto deben tenerse por inválidas y no convenidas (art. 37 de la Ley 24.240).

    Asimismo, respecto a si los interesados lograron demostrar el contenido de la caja de seguridad siniestrada, resolvió que dadas las particularidades del contrato de caja de seguridad, donde la confidencialidad en cuanto al contenido de la caja constituye su nota tipificante no es dable extremar la exigencia en su acreditación, por cuanto ello importaría una carga de cumplimiento virtualmente imposible, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados al lugar, con gran menoscabo de la defensa en juicio.

    Luego analizó en particular las pruebas y en relación con las testimoniales rendidas consideró que resultaron idóneas para acreditar el fluctuante manejo de dinero por parte del Sr. Amoroso. Señaló, que no todas las pruebas generaron la misma convicción sobre la existencia de los bienes y de que éstos se encontraban en la caja fuerte al momento del robo, motivo por el que ha tenido en cuenta otros elementos probatorios que otorgasen mayor certeza (documentos como escrituras, contratos, recibos de compra, recibos de sueldo, etc.).

    Con relación al reclamo de dólares que supuestamente fueron comprados y depositados, expresó que no resulta suficiente acreditar únicamente la compra de los mismos. A dicha prueba, debe agregarse alguna que demuestre que las sumas fueron depositadas en la caja fuerte y lo cierto es que el único respaldo de aquello resultaron los ingresos del interesado a la caja de seguridad; por consiguiente y con criterio de estimación prudente, consideró como efectivamente depositados en el cofre aquellas compras de dólares cuyas fechas de compra fueron contemporáneas con al menos un mes de diferencia con los ingresos a la caja de seguridad informadas por el banco.

    En cuanto a las escrituras relativas a la venta de inmuebles del "F.E.O.L. 1020", señaló que, según surge de las mismas, se celebraron en pesos argentinos y no hubo constancia de compra de dólares ni ninguna otra prueba indiciaria como para que pueda considerarse como acreditado su depósito en la caja de seguridad. Que igual criterio utilizó respecto de la deuda por préstamo hipotecario, ya que no se indicó la fecha de cobro de los U$S 44.000 para poder realizar el cotejo y tener por acreditado su depósito.

    Que respecto a la suma de 3.500 Euros, no se han acompañado comprobantes ni ninguna otra prueba indiciaria que permita generar convicción de su existencia en la caja, por lo que rechazó su reclamo. Igual conclusión arribó en cuanto a los restantes bienes materiales que el Sr. Amoroso adujo haber tenido en la caja de seguridad.

    Finalmente, y tratándose de montos en dólares, fijó en un 7% anual la tasa de interés moratorio, los que deberían calcularse desde la fecha de promoción de la demanda hasta su efectivo pago (fs. 657/668).

  2. - Que al momento de comparecer el apelante por ante esta sede (fs. 709/727), se agravia en primer lugar del rechazo de la falta de legitimación activa tanto de Rodcar SRL como...

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