Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 034266/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 34.266/2011 “R.F., C.D. y otro c/ General T. guido S.A. y otros s/daños y perjuicios” J. 59 Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R.F., C.D. y otro c/ General T.G.S.A. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 365/374 hace lugar a la demanda entablada y condena a la empresa demandada a abonar a los coactores la suma de $51.392 al Sr. R. y $82.000 a la Sra. P., con más sus intereses. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 394/403, cuyo traslado ha sido contestado a fs.

415/426. A su turno, la parte demandada y la citada en garantía, expresan sus agravios a fs. 380/392. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la actora a fs. 405/426. Con el consentimiento del auto de fs. 430 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13350085#176769969#20170424123109703 Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y la citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  2. Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    Ahora bien, nótese que la parte demandada y citada desconocen el acaecimiento del hecho que se ventila.

    Centran sus argumentos en el hecho de que, a su entender, el juez basó su fallo únicamente en el testimonio brindado a fs. 193/194vta.

    En primer lugar es dable señalar que, el citado testimonio avala con su declaración los dichos plasmados en la demanda en cuanto a la mecánica de los hechos, como así también lo sostenido en la pericia mecánica de fs. 182/186 en cuanto al probable desarrollo de los hechos.

    Teniendo en cuenta que el testimonio de fs. 152/152bis ha sido dejado de lado por los motivos que expone el "a quo" en su sentencia, no deviene ocioso remarcar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima; mas el testigo único debe valorarse con la mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13350085#176769969#20170424123109703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J examinando cuidadosamente la calidad del declarante (conf. esta S., “A., R.D. c/M., A.R. y otros”, del 30/09/2005, expte Nº

    84737/2007, “M., D.R. c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios” del 14/5/2010, entre otros).

    Es preciso destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, convicción, confianza que inspira, etc.

    El testimonio analizado, conforme las reglas de la sana crítica, aportan una versión verosímil del hecho ventilado en autos.

    Sentado ello, nótese que la parte demandada y su aseguradora, yerran al entender que el único elemento tenido en miras por el magistrado "a quo" para tener por acreditado el hecho y la relación causal, es el testimonio referido, ya que se han analizado los medios probatorios colectados en la causa como ser los precedentemente citados.

    Por otro lado, el hecho que no se haya efectuado denuncia penal, es intrascendente a los fines perseguidos. Menos importancia cabe atribuir a que no se presentara personal policial, ni ambulancias, por que ello, en muchos casos, no depende de las partes.

    Cabe agregar que, el hecho de que la parte actora no haya instado causa penal no aporta ninguna presunción en su contra ni mucho menos, cada persona tiene la facultad de realizar los actos que estime correspondan, si en este caso se prefirió ir solamente por la vía civil, ello no vulnera la veracidad de la ocurrencia del siniestro.

    A mayor abundamiento, nótese que la parte recurrente introduce varias conclusiones personales cargadas de subjetividad, que no aportan ningún dato concreto u objetivo. (cfr fs. 381, 381vta.)

    Agrega que el testigo en cuestión sería conocido del actor, más tal circunstancia no emerge de las constancias del expediente, basta leer el testimonio referido para advertir que el testigo manifestó no hallarse comprendido en las generales de la ley. De no estar de acuerdo con lo testimoniado en cuanto a la Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13350085#176769969#20170424123109703 veracidad de sus dichos, la parte interesada, oportunamente, habría podido impugnar el testimonio, lo que no ha sucedido en el "sub examine".

    Por todo ello, no encontrando elemento que permita modificar el razonamiento desplegado por el primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular por la parte quejosa y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.

  3. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el...

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