Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Septiembre de 2022, expediente CNT 055780/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 55780/2013/CA1

AUTOS: “RODAK, ROBERTO C/ COCYAR S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por la otrora empleadora del actor y por la aseguradora demandada a tenor de los memoriales deducidos, presentaciones que merecieron la réplica del reclamante. Asimismo, el perito contador cuestiona sus honorarios, al estimarlos exiguos.

  2. A través del pronunciamiento que zanjó la controversia canalizada por intermedio del sub discussio, el Sr. Juez a quo consideró

    acreditado que el Sr. RODAK es portador de una incapacidad psicofísica del 34% t.o y que tal afección debía ser reparada por ambas codemandadas con arreglo de la normativa civil. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, decidió admitir la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil y condenó a quien fuese su empleadora,

    COCYAR SA, al pago de $210.650 en concepto de daño material y moral,

    extendiendo la condena a la aseguradora PREVENCION ART S.A., en los términos del art. 1074 del Código Civil. Dispuso la aplicación de intereses desde el 21 del mes de junio de 2011 –fecha de un segundo siniestro, según se verá-, de acuerdo con las tasas establecidas en las Actas CNAT N°2357,

    2601, 2630 y 2658.

    La aseguradora cuestiona la responsabilidad civil sobre cuya base le fue impuesta la condena. Objeta las exigencias y requisitos Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    considerados en grado, y concretamente, adjetiva a la sentencia como arbitraria, pues refiere que el magistrado anterior habría omitido determinar la existencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante que justifique la decisión adoptada. En esta línea, niega los incumplimientos que permitirían validar lo resuelto; discute la incapacidad reconocida al actor y controvierte,

    como consecuencia, el quantum de condena. Impugna los accesorios fijados –tanto las tasas utilizadas como la fecha desde la cual deben computarse-,

    así como los aranceles regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por considerarlos elevados.

    Por su parte, la empleadora sostiene que los hechos invocados por el accionante no han sido acreditados, y señala también que dio cumplimiento a las normas de seguridad e higiene del trabajo, al proveer los cursos de capacitación respectivos y hacer entrega de los elementos de seguridad personal para desarrollar la tarea encomendada. Al igual que la Aseguradora, rebate el porcentaje de minusvalía, se queja porque -según entiende- en el caso se verificaban eximentes de responsabilidad luego no tenidos en miramiento por el magistrado y también cuestiona ciertos reproches de constitucionalidad recogidos en la sentencia.

  3. Perfilados así los contornos de la relación procesal y, en particular, de los cuestionamientos efectuados a la sentencia, considero necesario efectuar ciertas consideraciones preliminares para lograr una correcta, mejor e integral comprensión de los hechos ventilados, las cuestiones objeto de impugnación y la consecuente propuesta que efectuaré

    en el presente voto.

    En su escrito inaugural, el Sr. R. expuso que hacia el 15/07/2009 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la codemandada Cocyar S.A., a favor de la cual brindó funciones inherentes a la categoría profesional “albañil”, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 7hs. hasta las 18hs. y a cambio de un remuneración mensual promedio de $4.644,28.-. Relató que las faenas encomendadas por la patronal consistían en la realización de montajes, a Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    cuyo fin debía transportar manualmente pesados y largos tubos de hierro, los cuales eran descargados de los vehículos que asistían a la obra, para luego desplazarlos a la rastra hasta una zorra mecánica, donde los situaban a fin de acarrear tal artefacto tras un circuito que alcanzaba aproximadamente 1km. de largo. Adujo, también, haber protagonizado múltiples diversos infortunios durante el decurso del contrato de trabajo aludido supra; el primero de ellos, acaecido en fecha 5/05/11, tuvo lugar en oportunidad de encontrarse brindando su débito laboral cotidiano, específicamente “transportando… tubos entre sus manos”, cuando en forma repentina tropezó, se le “trabó” la rodilla izquierda y “se cay[ó]”. El restante siniestro acaeció en fecha 21/05/11, en circunstancias semejantes y con prácticamente idéntica mecánica siniestral, pues también en dicha ocasión trasladaba pesados tubos y también padeció una lesión a nivel de la articulación antes aludida. Anoticiada de lo acontecido, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada procedió a brindarle una efímera atención asistencial por intermedio de sus prestadores médicos hasta el 19/10/11 y 9/11/11, respectivamente, oportunidades en que las cuales le otorgó el alta médica y le recomendó encauzar su atención a través de los servicios de su obra social particular.

    Sostuvo que la génesis de tales incidentes resultaba atribuible a la intervención de una “cosa riesgosa” o “peligrosa” (art. 1113 del Cód. Civil)

    configurada por el irregular estado del suelo, prolífero en pozos, y por la existencia de diversos objetos desarregladamente diseminados, que representaban un peligro para la normal deambulación de los obreros, con singular hincapié en aquéllos que -como él- acarreaban herramientas de considerable peso. Y postuló también que, como corolario de los infaustos aludidos, en la actualidad continúa padeciendo intensas restricciones psicofísicas de estirpe irreversible, que -según entiende- mermarían su capacidad laborativa en orden al 50% de la total obrera.

    En oportunidad de repeler la pretensión deducida en su contra, la patronal formuló una detenida y tajante negativa con respecto a los extremos Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    fácticos invocados por el accionante en su pieza inaugural, singularmente enfática sobre aquéllos que cimentaron el eje de sus pretensiones; como ser,

    vale destacar, el propio acaecimiento de los infortunios referenciados, la existencia de factores riesgos o peligrosos en su estructura organizativa, que el demandante padezca las secuelas psicofísicas que denuncia y -en particular- que esa hipotética disminución capacitiva guarde algún enlace de causalidad con las funciones desempeñadas bajo su dependencia (v. fs.

    152/163).

    Una tónica defensiva análoga erigió la litisconsorte Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en adelante, tan solo “Prevención ART”), encartada que -tras satisfacer las refutaciones de rigor procesal-

    reconoció explícitamente tanto haber recepcionado la denuncia concerniente al siniestro ocurrido el 21/06/11 como asimismo haber brindado al pretensor la atención médico-asistencial que requería frente a las características de sus dolencias (v. fs. 116/150). Empero también subrayó que, una vez consumados los tratamientos curativos inherentes a la lesión aguda verificada, procedió a extenderle el alta médica respectiva con derivación a su obra social, en la inteligencia de que las demás alteraciones constatadas exhibían una génesis ajena al siniestro en cuestión, postura refrendada a partir de la petición de reingreso que aquél formuló hacia el 19/10/11. En cuanto al restante siniestro, alegadamente acontecido hacia el 5/05/11, dicha parte controvirtió cerradamente haber recibido anoticiamiento alguno sobre su hipotética ocurrencia, tesitura que también extendió acerca de la supuesta dinámica que lo habría caracterizado.

    Pues bien, los puntales fáctico-jurídicos sobre los cuales se erigen los resarcimientos procurados tornan pertinente memorar, como punto de partida, que -conforme se ha sostenido en forma constante- en aras de viabilizar una pretensión indemnizatoria cimentada en las disposiciones del ordenamiento común (arts. 1113 y cctes. del Cód. Civil velezano, vigentes a la época de acaecimiento de los hechos debatidos) deviene imprescindible la acreditación de los presupuestos fácticos que dicho plexo normativo exige Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    para su procedencia; esto es: a) la existencia de un daño cierto y efectivo; b)

    la participación de una cosa riesgosa o viciosa respecto de la cual el sujeto pasivo revista la calidad de dueño o guardián; y, asimismo, b) que los factores antedichos luzcan vinculados a instancias de un engarce causacional suficiente. Por otro lado, respecto a los recaudos de carácter negativo, en la especie no debe mediar la intervención de factores eximentes de responsabilidad que se exhiban idóneos para fracturar la “relación causa-

    efecto” aludida, como ser –inter alia- la existencia de culpa de la víctima o de un tercero, por cuya actuación el requerido no deba responder.

    Con...

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