Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Septiembre de 2018, expediente COM 009955/1999/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C RODADOS ARACELI S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 9955/1999/CA3 Juzgado N° 15 Secretaría N° 30 Buenos Aires, 06 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por la Administración Federal de Ingresos Públicos la resolución de fs. 1650/1. El memorial obra a fs. 1703/5 y fue contestado a fs.

    1715.

    Mediante la decisión referida, el señor juez de primera instancia dio por cumplido el acuerdo homologado en este concurso preventivo.

  2. La recurrente se agravia de ello sosteniendo que aún queda pendiente de pago una porción del crédito quirografario que le fuera verificado, más intereses.

  3. Esta S. ya se expidió sobre cuál es la situación del Fisco Nacional en este concurso (v. resolución de fs. 1509/13).

    Nos encontramos ahora en este concurso en la situación en la que el juez dio por cumplido el acuerdo, dando por satisfecha la obligación de la deudora ante la A.F.I.P.

    El juez tuvo por cumplida esa obligación haciendo mérito del depósito de dos sumas de dinero que, aunadas, equivalen a la mitad del crédito quirografario pretendido por la A.F.I.P.

    Ésta sostiene, sin embargo, que la deudora debe pagarle íntegramente el crédito quirografario de que se trata, y no el 50%, como si estuviera alcanzada por la propuesta ofrecida y homologada.

    A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar.

    Conviene aquí recordar los conceptos puntualizados a fs. 1509/13, en lo pertinente.

    Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), RODADOS ARACELI S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 9955/1999 #23975724#215525358#20180906090016797 Admitido que la concursada no había adherido al plan de pagos invocado en autos, la Sala tuvo que determinar –ante un planteo de prescripción que era materia recursiva- si la A.F.I.P. debía o no considerarse excluida del acuerdo preventivo que fuera homologado en estos autos.

    Ante ello, este tribunal precisó que excluir “el voto” que corresponde a un acreedor verificado, no implicaba imponer a ese acreedor el acuerdo que no se le permitía “votar”, sino que, casi por definición, implicaba lo contrario: sólo porque el acuerdo habría de alcanzarlo, es que se le impedía –por la razón que fuera (ver, entre otros supuestos, los previstos en el art. 45 LCQ)- tal voto.

    Se consideró aplicable tal concepto al caso, pero, dado que la exclusión del voto que correspondía a la A.F.I.P. había tenido por contrapartida el...

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