Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 025858/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

RODA, LUCAS EZEQUIEL C/ VALDEZ, S.I. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 25.858/2020

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31

días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “RODA, LUCAS EZEQUIEL C/ VALDEZ, S.I. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2023, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 1 de febrero de 2023 hizo lugar a la demanda entablada por L.E.R. y, en consecuencia, condenó a S.I.V. y “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a abonar al actor la suma de Pesos Cuatrocientos Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Uno ($424.181), con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron únicamente las quejas del legitimado activo (2 de febrero de 2023).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 18

    de abril de 2023-, el accionante fundó su recurso el 24 de abril de 2023, pieza que,

    corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), no mereció réplica de la contraria.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    i. Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 14 de noviembre de 2019 sobre la intersección de las calles M. y O. de Asconape, de la localidad de P.d.R., Partido de M.,

    provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, el demandante relató que,

    siendo aproximadamente las 21:30 hs., circulaba por la primera arteria precitada a bordo de la motocicleta de su propiedad marca S., modelo EN 125cc.,

    dominio 260IIX, cuando, al llegar a la encrucijada mencionada, resultó embestido en la sección lateral izquierda por el rodado marca Renault, modelo 11, patente TNU920, conducido en la emergencia por S.I.V.. Alegó que el accionado transitaba en sentido contrario y que, al llegar a la altura indicada,

    emprendió una maniobra de giro sin verificar que el paso estuviere expedito. A raíz del impacto, cayó sobre la calzada y sufrió lesiones de gravedad que motivaron su traslado por una ambulancia del S.A.M.E al “Hospital Mariano y L. de la Vega”, de la ciudad de Moreno. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 1/9, 10/13 y 14/23).-

    ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.” y contestó la citación en garantía. Admitió

    la existencia de la póliza de seguro contratada con el legitimado pasivo. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por el reclamante y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Consintió la ocurrencia del hecho de marras, mas disintió respecto a su mecánica. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (cfr. fs. digitales 108/116).-

    iii. Seguidamente, se declaró la rebeldía del demandado S.I.V. (cfr. fs. digitales 173/174, 177 y 178, arts. 59 y 133, CPCCN).-

    iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (1 de febrero de 2023).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

    CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

    Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –14

    de noviembre de 2019- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión del caso sub examine.-

  4. Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas indemnizatorias “incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico”, “gastos de farmacia, atención médica y traslados”, “daño moral” y “privación de uso”.

    Motivos de índole metodológica imponen agrupar el tratamiento de los rubros en este acápite.-

    Comencemos.-

    a) Incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico:

    En primer lugar, analizaré los agravios vinculados al presente ítem, que fuera cuantificado por el primer sentenciante en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000).-

    El reclamante refutó dicha cantidad por reducida y solicitó su incremento.-

    Los reclamos prosperarán.-

    Veamos por qué.-

    Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está

    dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado,

    sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. Cn.Civ.,

    mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/03/2007, n°

    527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.

    L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág.

    129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág.

    219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

    292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse,

    cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. Cn.Civ.

    Sala "F", L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr. P.S.; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 39.104 del 26/09/2016, nº 28.737 del 7/08/2017, nº 69.877

    del 11/09/2017, nº 39.104 del 13/10/2017, nº 66.195 del 14/07/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº 19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022, entre muchos otros).-

    Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023 4

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015

    (según la ley 27.077), en tanto que “para...

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