Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2006, expediente Ac 87541

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., R., K., G., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.541, "Rocoma, B.M. y R.M.J. contra D., M.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín -debidamente integrada- confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámaraa quo-en lo que interesa dado el alcance del recurso- confirmó el rechazo de la defensa opuesta por la citada en garantía sobre exclusión de cobertura.

  1. Contra este pronunciamiento "Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada", interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y errónea aplicación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 1137 y 1198 del Código Civil; 1, 11, 70, 118 y conc. de la ley 17.418; 34, 163, 164, 384 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. Tiene dicho este Tribunal que determinar, conforme las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente, si el asegurado actuó o no con "culpa grave" a fin de liberar a la aseguradora de la garantía de indemnidad que asumiera, constituye una cuestión de hecho (Ac. 37.045, sent. del 2-XII-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-234; Ac. 51.213, sent. del 21-XII-1993; Ac. 55.127, sent. del 15-VIII-1995), no revisable en esta sede salvo que se demuestre absurdo.

      Entiendo que no se ha incurrido en ningún error por parte de la Cámara al valorar las probanzas obrantes.

      En tal sentido, recuerdo que es doctrina de esta Corte que la apreciación de las probanzas en general, y el análisis de la documental y la pericial en especial, es una típica cuestión de hecho, no revisable en principio en este nivel (Ac. 47.966, sent. del 4-V-1993; Ac. 54.156, sent. del 5-IV-1994; Ac. 51.999, sent. del 20-II-1996).

      En elsub judice, surge del informe de la División de Laboratorio Químico Policial, que el demandado tenía 1,5 (uno punto cinco) gramos sobre litro de la muestra de sangre que fuera extraída el 31 de diciembre de 1997, a las 06:20 horas (v. fs. 25 de la causa penal).

      En resumen, si bien el modo en que la Cámara apreció la prueba rendida en autos puede ser discutible, no se encuentra configurado en mi criterio el absurdo.

    2. La queja suma un motivo más de rechazo al desentenderse del plano en que el tribunal ha instalado su decisión, cuando sostuvo que la conducta de D. "no reviste la gravedad requerida como para exonerar al asegurador de la cobertura contratada por no tratarse de una conductagroseramente imprudente" (fs. 339, el destacado me pertenece), pues ello implica dejar incólume el fundamento en que el fallo descansa (causas Ac. 66.321, sent. del 25-X-2000; Ac. 79.466, sent. del 3-X-2001).

      Voto por lanegativa.

      A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      A. al voto de mi distinguido colega preopinante y agrego conceptos desarrollados al votar la causa Ac. 74.152 (sent. del 19-II-2002) en orden a la "culpa grave" en materia de seguros.

      Allí sostuve que vale la pena poner de relieve que la noción de culpa es genérica en nuestro Código Civil, y parte de las líneas trazadas por el art. 512 del Código Civil, que tanto en el terreno contractual como en el cuasidelictual expone los extremos que la configuran: omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que se correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Ac. 53.445, sent. del 5-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III, 416).

      En la nota al art. 512 el codificador explica que las Leyes de Partidas reconocen tres especies de culpa: la grave, la leve y la levísima, y que la utilidad de esa graduación se relaciona con la denominada "teoría de la prestación de las culpas". Sin embargo, V.S. prefirió desecharla, coincidiendo con Z. en que: "La teoría de la prestación de las culpas es una de las más oscuras en el derecho. Pero en fin, ya no es permitido hablar ni de culpa lata, ni de culpa leve, ni de culpa levísima. Sin duda hay culpas, que por razón de las circunstancias, de la posición de las partes respecto de las obligaciones especiales que le son impuestas, son más graves o más ligeras las unas que las otras; pero no hay culpa que considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida invariable y absoluta como culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima...".

      Pese a la tajante postura del codificador sobre la conveniencia...

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