Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Noviembre de 2022, expediente CAF 063501/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 63.501/18

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Rochón,

M.L.c. – M° Ambiente y Desarrollo Sustentable s/empleo público”, contra la sentencia dictada el día 10 de mayo del corriente año,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora M.L.R. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; mas, en cualquier caso,

    en lo sucesivo me referiré como “MAyDS”), con el objeto de que se le abone una indemnización por los daños materiales y morales padecidos,

    configurados a partir del desconocimiento de las garantías legales de protección contra el despido arbitrario y a resultas de la intempestiva e ilegítima interrupción del vínculo de empleo público que la unía con la accionada, con más intereses, el S. A. C. que corresponda, vacaciones adeudadas y costas (ver fs. 2/54).

    En esa oportunidad, en suma, refirió que comenzó a prestar funciones en la Administración Pública en el año 1999 y que, hasta el mes de octubre de 2004, ello tuvo lugar mediante sucesivos contratos de locación de obra, debiendo expedir facturas como monotributista a los fines de percibir su salario; luego, que desde diciembre de 2004 fue obligada (sic) a suscribir sucesivos contratos de prestación de servicios regidos por el art. 9° del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público (en adelante, “Ley Marco”), siendo su remuneración equiparada al Nivel B Grado 5 del SINEP.

    Refirió que dicha vinculación tuvo lugar de manera ininterrumpida hasta el 1°/4/2018, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la rescisión del último contrato que suscribieran, conforme le fuera informado por CD

    recibida el día 1°/3/18.

    A su vez, a lo largo de su escrito inaugural detalló las diversas tareas y actividades desarrolladas -siempre en el ámbito del hoy MAyDS-,

    aseverando que las mismas en todo momento fueron funciones normales,

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    habituales y permanentes, y en igualdad de condiciones que sus pares pertenecientes a la planta permanente.

    Por lo demás, y a modo de respaldo de sus dichos, acompañó

    prueba documental y ofreció la producción de prueba testimonial,

    informativa y pericial contable.

  2. Por sentencia del 10/5/22 el Sr. Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó

    al MAyDS y/o quien resulte su continuador a que le abone a la actora las sumas que resulten de la aplicación del art. 11° de la Ley N° 25.164,

    tomando como base indemnizatoria el período comprendido entre el 1°/2/1999 hasta el 1°/4/2018, con más intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

    De otro lado, rechazó la pretensión actoral tendiente al reconocimiento de una indemnización en concepto de daño moral.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada vencida, por no advertir causal alguna que justificara apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para decidir de ese modo, tras reseñar las posiciones de las partes y la normativa aplicable, sostuvo que la cuestión a resolver se resumía en examinar el tipo de relación que unía a las partes, la legalidad de la finalización de la misma y, en su caso, si procedía el pago de alguna indemnización a favor de la reclamante.

    Al efecto, comenzó por puntualizar los extremos que habían quedado probados a resultas de los elementos obrantes en autos,

    concluyendo que de los mismos surgía que, en definitiva, la parte actora siempre se desempeñó dentro de la misma cartera como agente contratada y que dicha contratación se prorrogó desde el 1°/2/1999

    (contrato de “Locación de Obra”, suscripto el 29/02/1999) hasta el 1°/4/2018 (conforme surgía de la CD 063923103, de fecha 1°/3/2018).

    Al ser ello así, indicó que procedía evaluar si la contratación de la actora, luego de producidas las sucesivas prórrogas en su contratación y posterior finalización del contrato con base en la decisión unilateral de la demandada, le había generado el derecho a obtener algún tipo de indemnización.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 63.501/18

    A tal fin, trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ramos” (Fallos: 333:311), causa que juzgó

    como sustancialmente similar a la presente.

    En tal sentido, señaló que, en esa oportunidad, el Máximo Tribunal sostuvo que el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional le otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’.

    Y, en cuanto a la vinculación jurídica producida entre las partes por reiteradas prórrogas de una contratación, sostuvo que allí se destacó

    que: “…durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable…” y que “…mediante este procedimiento, la demandada se valió

    de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que,

    conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional)…”.

    También recordó, entre otras cuestiones, lo dicho en esa oportunidad por la Corte Federal en lo relativo al principio protectorio y a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,

    fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan.

    Con base en tales lineamientos, destacó que, contrariamente a lo señalado por la accionada, las tareas que desempeñaba la actora no podían ser consideradas transitorias o sujetas a un límite temporal, en la medida que las funciones ejercidas eran necesarias para el desarrollo de las actividades de la demandada.

    Afirmó que no resultaba de las constancias de autos que la contratación de la Sra. R. hubiera tenido carácter temporario como fundamento, ni tampoco se observaba que la prestación de sus servicios hubiera sido de carácter transitorio o estacional, sino que la actora había ejercido funciones continuas para cubrir las obligaciones requeridas para las actividades diarias y permanentes del Ministerio y/o Secretaría.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Aseveró, entonces, que resultaba claro que la demandada había utilizado la contratación temporaria que se encuentra prevista para casos excepcionales o eventuales con el objetivo de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado,

    que en los hechos se prolongó durante más de 19 años.

    Y añadió que ello era así en la medida que la demandada había incurrido en una conducta ilegítima que generaba su responsabilidad y justificaba la procedencia del reclamo indemnizatorio, aunque aclarando que dicha solución no implicaba el reconocimiento del ingreso de la actora a la planta permanente de la demandada dado que ello vulneraría el régimen legal aplicable, que establece los requisitos correspondientes para el ingreso y la modificación de las partidas presupuestarias necesarias para ello.

    Por otro lado, también aclaró que la controversia de autos versa sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes, por lo que debían ser resueltas a la luz de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, de lo que se seguía que no eran aplicables las previsiones de la Ley 20.744 (en este punto, trajo a colación específicamente su art. 2°).

    En cuanto al monto indemnizatorio por el despido arbitrario,

    sostuvo (también con base en lo decidido en “Ramos”) que, a falta de previsión normativa específica, cabía aplicar por analogía aquella que mejor se ajustase a tal fin, con lo cual, en esa misión, estimó que la disposición legal que mejor se adecuaba era el art. 11° de la Ley 25.164.

    Al efecto, reconoció como período trabajado y como base indemnizatoria el que va desde el 1/2/99 hasta el 1/4/18.

    Por último, desestimó el reclamo indemnizatorio efectuado por la accionante en concepto de daño moral al ponderar que en autos no obraban pruebas suficientes y/o concluyentes para tener por configurada su existencia en los términos argumentados en el escrito inicial.

  3. Disconforme con lo decidido, con fecha 16/5/22 apeló el MAyDS, quien expresó agravios con fecha 24/8/22, los que fueron replicados por su contraria con fecha 12/9/22.

    Por su parte, con fecha 13/5/22 hizo lo propio la actora, quien expuso sus quejas con fecha 23/8/22, las que fueron contestadas por la accionada el día 9/9/22.

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 63.501/18

    III.1. El MAyDS se queja de la procedencia parcial...

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