Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 28 de Octubre de 2020, expediente FPA 000746/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 746/2020/CA1

raná, 28 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROCHI, O. ROSA CONTRA AFIP

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 746/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 64/78 vta. por la parte demandada contra la resolución de fs. 59/62 vta., que hace lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79

inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificatoria dispuesta por la ley 27.346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto; dispone que la accionada reintegre a la actora, en el término de diez (10) días de notificada, desde que la actora accediera a su beneficio jubilatorio y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubieren efectivamente retenido en tal concepto,

más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa Spitale de la CSJN), ordena se notifique, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias de los mismos, impone las costas a la demandada, regula los honorarios y tiene presente las reservas del caso federal planteadas.

El recurso se concede a fs. 79, contesta agravios la actora a fs. 80/81, quedando los presentes en estado de resolver.

Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

II-

  1. Que la demandada apelante relata los antecedentes de la causa, citando precedentes de la Procuración General de la Nación y planteando que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.

    Impugna la procedencia de la vía de amparo incoada,

    por los argumentos que expone, considerando que la misma resulta improcedente, con cita del precedente “Dejeanne” de la CSJN.

    Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. 3)

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.

    Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas y, finalmente, señala que la sentencia es arbitraria por graves vicios de fundamentación. Efectúa alegaciones respecto al fallo “G.” de la CSJN y la improcedencia de su extensión a todos los casos. Mantiene Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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