Sentencia nº AyS 1992 III, 404 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 1992, expediente C 48047

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 15 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.047, “R., R.F. contra V., G.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar parcialmente a la demanda promovida en función de la gradación de culpas establecida.

La Cámara de Apelación departamental Sala II revocó ese pronunciamiento y, en consecuencia, rechazó la acción entablada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

La queja no puede prosperar.

La actora vencida no ha logrado conmover las conclusiones fácticas en que se asienta el pronunciamiento en el sentido “...que la víctima venía circulando en bicicleta, contramano, sin luces y junto al cordón del boulevard que separa ambas manos de la avenida, es decir, por el carril de tránsito rápido de la misma, todo ello de noche y en lugar deficientemente iluminado y semioscuro (fs. 2 vta., causa penal)” (v. fs. 232 vta. del fallo).

No es suficiente a tal efecto argüir sobre la base del dato proporcionado por el perito mecánico en cuanto a que si bien las torres de alumbrado se encontraban a 500 mts. del lugar del accidente, ello permitía “distinguir bultos del tamaño de una persona...” (v. fs. 139 y vta.) desde que la aseveración no contradice lo concluido acerca de la semioscuridad derivada de una iluminación deficiente según resulta de las constancias de la causa penal (arts. 375 y 384, C.P.C.).

Tampoco ha demostrado el apelante que lo afirmado por el tribunal respecto a la velocidad del vehículo del demandado como elemento concausal del evento resulte arbitrario. En efecto, el juzgador señaló que...en tanto no se encuentra comprobado que de haber circulado a 40 km/h como manda la reglamentación en lugar de los 60 km/h que estima la juez, la colisión se hubiera evitado...

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