Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 038461/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 38461/2017 ROCHA KAPUS, C.E. Y

OTRO c/ ZAPELLA, A.M. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). JUZGADO N° 105.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “ROCHA KAPUS, CARLOS

ESTEBAN Y OTRO c/ ZAPELLA, A.M. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 17

de febrero del año 2022 apelaron la parte actora, la demandada y la

citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 557/559 y a fs.

562/566, respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido

contestados con las presentaciones que se encuentran agregadas de

manera digital.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 578 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

II) La Sentencia

El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar parcialmente

a la demanda incoada por C.E.R.K. y

ESTEBAN JOSE ROCHA KAPUS contra ALEJANDRO MARTIN

ZAPELLLA y EMPRESA DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA y

METROPOL SOCIDEDAD DE SEGUROS MUTUOS con costas, y en

consecuencia, condenó a los demandados y su aseguradora a abonar a

C.E.R.K. la suma de pesos novecientos treinta y tres

mil ($933.000) y a E.J.R.K. la suma de pesos

quinientos setenta y un mil quinientos ($571.500), con más sus intereses a

liquidarse en la forma dispuesta en el considerando noveno de ese

decisorio, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de embargo y

ejecución.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso

    a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los

    montos reconocidos bajo los ítems incapacidad sobreviniente y daño

    moral, por lo que pretende su considerable elevación.

    Posteriormente, solicita la aplicación del doble de la tasa activa por

    considerar insuficiente el interés establecido por la Sra. Jueza “aquo”.

    La demandada y citada en garantía, por su lado, se agravian por

    hallarse disconformes con la condena decidida en su contra.

    Aseguran que el fallo es contradictorio dado que con la prueba

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    producida en autos –causa penal y pericial mecánicase concluye que la

    responsabilidad del hecho es de exclusividad del accionante, que no supo

    respetar la prioridad de paso del micrómnibus que circulaba por la

    derecha.

    En subsidio, se alzan por considerar improcedentes y/o elevadas

    las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente,

    daño moral, gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y de

    traslado.

    Finalmente consideran excesiva la tasa de interés aplicada en el

    sublite por la anterior magistrada, por lo que requiere su morigeración.

    IV) R. de hechos ocurridos y postura de las partes

    Los actores denunciaron en el escrito inicial que el día 23 de mayo

    de 2016, siendo aproximadamente las 19:00 hrs, se encontraban como

    conductor y acompañante, circulando a bordo del vehículo marca

    Volkswagen Gol, dominio JXD 450, por la calle L.B., de la

    localidad de Villa Tesei, provincia de Buenos Aires, con los cinturones de

    seguridad debidamente colocados.

    Agregaron que al momento de cruzar la intersección con la calle M.

    Hertch, y habiendo alcanzado más de la mitad de la encrucijada,

    resultaron violentamente embestidos en la parte media lateral derecha por

    el micrómnibus M.B. patente JYR 914, Línea Nº390 interno 151,

    que era conducido a excesiva velocidad por el demandado Alejandro

    Martín Zapella, y que resultará de propiedad de la Empresa del Oeste

    S.A. de Transporte.

    La parte demandada Empresa del Oeste S.A.T., por su lado,

    reconoció el hecho denunciado, brindando su propia versión de lo

    acontecido.

    En ese orden de ideas, refirió que el día 23 de mayo de 2016

    aproximadamente a las 19:15 horas el Sr. Z. conducía el interno 151

    de propiedad de la empresa codemandada por la calle M.H., en

    cumplimiento de su recorrido habitual, y que al arribar a la intersección de

    esta con la calle B., disminuyó la marcha, constatando que tuviera

    expedito el paso e inició el cruce de la misma.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Añadió que en ese momento, de forma imprevista, apareció el

    automóvil Volkswagen Gol, dominio JXO 450, conducido por el coactor

    C.E.R.K., quien se desplazaba a excesiva velocidad

    por B., y si bien, el conductor del micrómnibus frenó, no pudo evitar

    el impacto entre ambos rodados.

  3. La compañía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a fs.

    109/110 contestó la citación en garantía que se le cursara, adhiriéndose al

    responde efectuado por la empresa demandada.

  4. El Sr. A.M.Z., contestó la demanda a fs. 119,

    en los mismos términos que la Empresa del Oeste S.A. de Transporte.

    1. Responsabilidad

  5. Cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del

    Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados

    por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la

    intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de

    atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente

    resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo

    disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa

    ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el

    hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor

    (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe

    responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de

    responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la

    realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención

    (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas

    regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior

    ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una

    actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su

    naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la

    responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el

    riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit. en

    L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que

    el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad

    de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del

    daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la

    eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro

    supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace

    impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de

    las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los

    medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en

    cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos

    por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del

    hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe

    acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor,

    el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”

    (del 101194, public. en L.L. 1995A136; E.D. 161 402 y J. A. 1995I

    280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

    ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad

    del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos

    como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento,

    no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (conf.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR