Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 038461/2017/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 38461/2017 ROCHA KAPUS, C.E. Y
OTRO c/ ZAPELLA, A.M. Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). JUZGADO N° 105.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “ROCHA KAPUS, CARLOS
ESTEBAN Y OTRO c/ ZAPELLA, A.M. Y OTROS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 17
de febrero del año 2022 apelaron la parte actora, la demandada y la
citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 557/559 y a fs.
562/566, respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido
contestados con las presentaciones que se encuentran agregadas de
manera digital.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 578 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 31/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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II) La Sentencia
El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar parcialmente
a la demanda incoada por C.E.R.K. y
ESTEBAN JOSE ROCHA KAPUS contra ALEJANDRO MARTIN
ZAPELLLA y EMPRESA DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA y
METROPOL SOCIDEDAD DE SEGUROS MUTUOS con costas, y en
consecuencia, condenó a los demandados y su aseguradora a abonar a
C.E.R.K. la suma de pesos novecientos treinta y tres
mil ($933.000) y a E.J.R.K. la suma de pesos
quinientos setenta y un mil quinientos ($571.500), con más sus intereses a
liquidarse en la forma dispuesta en el considerando noveno de ese
decisorio, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de embargo y
ejecución.
Por último, se regularon los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios
-
Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los
montos reconocidos bajo los ítems incapacidad sobreviniente y daño
moral, por lo que pretende su considerable elevación.
Posteriormente, solicita la aplicación del doble de la tasa activa por
considerar insuficiente el interés establecido por la Sra. Jueza “aquo”.
La demandada y citada en garantía, por su lado, se agravian por
hallarse disconformes con la condena decidida en su contra.
Aseguran que el fallo es contradictorio dado que con la prueba
Fecha de firma: 31/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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producida en autos –causa penal y pericial mecánicase concluye que la
responsabilidad del hecho es de exclusividad del accionante, que no supo
respetar la prioridad de paso del micrómnibus que circulaba por la
derecha.
En subsidio, se alzan por considerar improcedentes y/o elevadas
las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente,
daño moral, gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y de
traslado.
Finalmente consideran excesiva la tasa de interés aplicada en el
sublite por la anterior magistrada, por lo que requiere su morigeración.
IV) R. de hechos ocurridos y postura de las partes
Los actores denunciaron en el escrito inicial que el día 23 de mayo
de 2016, siendo aproximadamente las 19:00 hrs, se encontraban como
conductor y acompañante, circulando a bordo del vehículo marca
Volkswagen Gol, dominio JXD 450, por la calle L.B., de la
localidad de Villa Tesei, provincia de Buenos Aires, con los cinturones de
seguridad debidamente colocados.
Agregaron que al momento de cruzar la intersección con la calle M.
Hertch, y habiendo alcanzado más de la mitad de la encrucijada,
resultaron violentamente embestidos en la parte media lateral derecha por
el micrómnibus M.B. patente JYR 914, Línea Nº390 interno 151,
que era conducido a excesiva velocidad por el demandado Alejandro
Martín Zapella, y que resultará de propiedad de la Empresa del Oeste
S.A. de Transporte.
La parte demandada Empresa del Oeste S.A.T., por su lado,
reconoció el hecho denunciado, brindando su propia versión de lo
acontecido.
En ese orden de ideas, refirió que el día 23 de mayo de 2016
aproximadamente a las 19:15 horas el Sr. Z. conducía el interno 151
de propiedad de la empresa codemandada por la calle M.H., en
cumplimiento de su recorrido habitual, y que al arribar a la intersección de
esta con la calle B., disminuyó la marcha, constatando que tuviera
expedito el paso e inició el cruce de la misma.
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Añadió que en ese momento, de forma imprevista, apareció el
automóvil Volkswagen Gol, dominio JXO 450, conducido por el coactor
C.E.R.K., quien se desplazaba a excesiva velocidad
por B., y si bien, el conductor del micrómnibus frenó, no pudo evitar
el impacto entre ambos rodados.
-
La compañía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a fs.
109/110 contestó la citación en garantía que se le cursara, adhiriéndose al
responde efectuado por la empresa demandada.
-
El Sr. A.M.Z., contestó la demanda a fs. 119,
en los mismos términos que la Empresa del Oeste S.A. de Transporte.
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Responsabilidad
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-
Cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del
Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados
por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la
intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de
atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente
resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo
disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa
ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el
hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor
(art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe
Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de
responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas
regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior
ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una
actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su
naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la
responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas
circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado
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en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el
riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit. en
L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,
Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que
el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad
de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del
daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,
entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la
eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro
supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace
impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en
cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos
por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del
hecho, y su relación de causalidad.
En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe
acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor,
el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.
No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,
E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”
(del 101194, public. en L.L. 1995A136; E.D. 161 402 y J. A. 1995I
280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad
del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos
como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento,
no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (conf.
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