Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Septiembre de 2012, expediente 16.796/2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012

E.. N.. 16.796/2006

TS07D44664

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44664

CAUSA Nº 16.796/2006- SALA VII - JUZGADO Nº 50

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2012, para dictar sentencia en estos autos: “R.D.M. y otros c/Rebor Seguridad S.R.L.

y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

I. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 502/503),

que –en lo principal hizo lugar a la demanda-, viene apelada por ambas partes a tenor de los recursos obrantes a fs.

486/487 (parte actora) y fs. 491/495 (parte demandada), cuyos memoriales obtuvieron réplica de sus respectivas contrarias a fs. 502/503 y fs. 497/499.

Las co demandadas C.S.A. y Converflex Argentina S.A. apelan la sentencia en forma conjunta y se quejan por la valoración de la prueba efectuada por la “a quo”

y por la consecuente aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 30 LCT. Sostienen, en síntesis y en lo que aquí interesa,

que la actividad de seguridad en la que se desempeñaban los accionantes no puede considerarse como normal y específica de su establecimiento.

Adelanto que, en mi opinión, el recurso debe tener favorable andamiento.

En efecto, de acuerdo a lo que surge de las respectivas contestaciones de las co demandadas, Cartocor S.A.

es una empresa dedicada específicamente a la fabricación y venta de envases y packaging de cartón (ver fs. 61 vta.)

mientras que la actividad de Converflex Arg. S.A. consiste en la fabricación y venta de envases de plástico (fs. 73 vta.),

extremos que se encuentran corroborados por lo informado por el perito contador a fs. 408 y fs. 409.

Ahora bien, de los términos de la demanda surge que los actores fundaron la responsabilidad de las co demandadas citadas manifestando que fueron sus empleadores en tanto les requerían la realización de tareas inherentes a la actividad principal y específica propia de estas empresas tales como el control de entrada y salida de proveedores, de personal,

recepción, clasificación de correspondencia y carga y seguimiento de toda esta información en la base de datos de Cartocor y Converflex (ver fs. 18 vta. in fine y fs. 19).

Pero de la prueba rendida en autos no encuentro que se hayan acreditado los extremos allí alegados en tanto el único testigo que declaró a instancia de la parte actora –

U. fs. 292/293- nada aportó en tanto señaló que ni siquiera se desempeñó en el mismo objetivo que los actores.

Por el contrario, las co demandadas lograron probar que las tareas que cumplieron los actores no excedieron de las propias de vigilancia y que, de ninguna manera, integraron su actividad principal –ver testimonial de L. –fs.288-; D. –fs.367/369- y J. –fs. 290-.

En consencuencia, si bien soy de la opinión que en la actualidad el servicio de seguridad y vigilancia puede haberse convertido en una necesidad para el desarrollo de Expte. N.. 16.796/2006

muchas actividades, ello no lo convierte por sí solo en parte “normal y específica” de todas ellas En ese marco, no considero acreditado en autos que el servicio de seguridad brindado por los accionantes en la sede de Converflex S.A. y Cartocor S.A. hubiera integrado la actividad principal de las mismas tornando por tanto,

inaplicable al caso la solidaridad dispuesta en el art. 30 LCT.

En consencuencia, propongo hacer lugar al recurso incoado y rechazar la demanda interpuesta contra las co demandada Converflex Argentina S.A. y Cartocor S.A..

En tanto se encuentra acreditado que los accionantes efectivamente cumplieron tareas dentro del establecimiento de las demandadas, entiendo que pudieron razonablemente considerarse con mejor derecho para accionar como lo hicieron,

por lo que propongo que las costas de ambas instancias por el rechazo de la acción contra Cartocor S.A. y Converflex Argentina S.A. sean soportadas en el orden causado (conf. art.

68 2da. Parte CPCCN).

A su turno, la parte actora se queja, en primer lugar, por la fecha fijada por el sentenciante desde la cual se computan los intereses.

Agravia al recurrente que se haya establecido como fecha de inicio para el cómputo de intereses el 1/3/09 cuando existen rubros que deben ser calculados desde que fueron debidos y no desde la fecha de extinción del vínculo.

En este aspecto, considero que asiste razón a la parte actora en tanto de la liquidación efectuada en la sentencia se advierte la procedencia de rubros salariales los cuales propongo que sean incrementados con intereses desde que fueron debidos y hasta su efectivo pago.

Ahora bien, la parte actora también se queja por la tasa de interés fijada por el sentenciante pero, en este punto, adelanto que su queja no tendrá favorable acogida en virtud de que lo resuelto en origen se ajusta a lo dispuesto en el Acta 2357/02 Res. 8/02 dictada por la CNAT.

Por último, advierto que los honorarios regulados al perito contador lucen equitativos en atención al mérito y extensión de la tarea desarrollada por el profesional, por lo que propongo su confirmación (art. 38 LO).

Atento la conclusión a la que arribo, y conforme lo establecido por el art. 279 CPCCN, propongo regular los honorarios por las trabajos en primera instancia de la representación letrada de la co demandadas Cartocor S.A. y de Converflex Argentina S.A en el 15%, para cada una de ellas,

del monto total de capital e intereses de condena (conf. art.

38 L.O.).

Por último, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por la labor en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto propongo:

1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la demanda incoada contra C.S.A. y Converflex Argentina S.A. 2) Imponer las costas de ambas instancias respecto de dicha acción en el orden causado. 3) Regular los honorarios Expte. N.. 16.796/2006

de primera instancia para la representación letrada de la co demandadas Cartocor S.A. y de Converflex Argentina S.A en el 15%, para cada una de ellas, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Establecer que los rubros por los que progresa la acción llevarán intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago conforme Acta 2357 CNAT, Res.

8/02. 5) Regular los honorarios de los presentantes de fs.

486/487 y fs. 491/495, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa.

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

Discrepo con las consideraciones de mi distinguida colega la Dra. F. en lo que atañe a la responsabilidad solidaria determinada en grado respecto a las codemandadas Cartocor S.A. y Converflex Argentina S.A., de conformidad con lo prescripto en el art. 30 de la LCT.

He de recordar que tal como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, el libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la L.C.T., trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR