Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 038617/2015/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38617/15 (Juzgado n° 63)

AUTOS: “R.B.V.M. C/GALENO ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó

    parcialmente la pretensión de la parte actora fundada en la ley especial, se alza la misma con su escrito que no fue contestado por la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Conviene aclarar que el actor reclamó por dos accidentes en autos; el primero -según relató en la demanda- ocurrió el 3/10/13 en circunstancias en que regresaba del trabajo a su domicilio a bordo de su motocicleta por la Av. Santa Fe cuando,

    al llegar a la intersección con Av. S.O., otra motocicleta lo impactó

    violentamente cayendo al asfalto. Dijo haber sido asistido por otros transeúntes quienes contactaron al SAME que lo trasladó al Hospital Fernández de esta Ciudad, donde fue atendido diagnosticándosele politraumatismos varios. Relató haber sido asistido por la demandada quien lo derivó al Centro Médico Dupuytren hasta la fecha de alta médica, sin perjuicio de denunciar que los dolores por los severos traumatismos de cráneo, cervical,

    lumbar, lesión de hombro y brazo izquierdos y rodilla derecha fueron desatendidos.

    Respecto a este infortunio, el juez de grado consideró que el reclamo no reunía los requisitos dispuestos por el art. 65 de la LO, toda vez que la parte actora omitió denunciar detalles indispensables a los fines de otorgar verosimilitud a su reclamo. Explicó que no denunció datos de fundamental importancia no sólo de su vehículo, sino de aquel con el que dice haber sufrido la colisión, no adjuntó los datos del seguro de ambas motocicletas ni tampoco arrimó constancia de denuncia policial del siniestro.

    Por otro lado, agregó que tampoco se encontraban suplidas las Fecha de firma: 20/03/2023 deficiencias mencionadas, a través de la prueba rendida a instancias del actor. Afirmó que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de las constancias de autos no surge acreditado por ningún medio de prueba el accidente que dijo padecer en el trayecto denunciado. Señaló que la parte actora no produjo -ni siquiera ofreció- prueba testimonial alguna que permita dar cuenta del accidente que dijo haber padecido y su mecánica, para poder evaluar entonces la posibilidad de la existencia de un nexo de causalidad con las secuelas psicofísicas informadas por el perito médico.

    El apelante refiere que es hipócrita la crítica que hace el a quo en cuanto a que su parte no produjo prueba alguna que permita dar cuenta del accidente que dijo padecer, ya que interpuso un recurso de revocatoria el fecha 8/2/2022 frente al auto que dispuso los autos para alegar, solicitando que se proveyera la prueba informativa.

    Afirma que la contraria, en oportunidad de contestar demanda, manifestó que recibió

    denuncia con motivo del hecho del 3/10/2013, sin perjuicio de lo cual procedió a su rechazo por "tratarse de una patología de carácter inculpable". Aduce que a fin de acreditar la ocurrencia del siniestro y la relación de causalidad entre las lesiones que presenta y el infortunio laboral, devenía indispensable la producción de la prueba informativa relativa a la historia clínica labrada con motivo del mismo. Critica que el juez de primera instancia,

    al desestimar la revocatoria del 8/2/2022, y no hacer lugar al pedido de su parte de dejar sin efecto el auto que disponía colocar las actuaciones para alegar, desestimando la producción de la prueba informativa pendiente y declarándola innecesaria, vulneró el derecho a defensa en juicio contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por otra parte, se queja de la consideración de grado de que en la demanda no se especificaron los hechos en forma clara y que ni siquiera se puede vislumbrar la mecánica del siniestro. Esgrime que esto es erróneo, toda vez que se ha dedicado un acápite entero al relato detallado de los hechos.

    Tiene razón la parte actora en esto último. En efecto, el accidente fue descripto en la demanda en forma clara y precisa y los datos brindados resultan suficientes para ilustrar acerca de cómo ocurrió el evento dañoso. No se vislumbra que no se hubiere dado cumplimiento con los requisitos previstos en el art. 65 de la LO, siendo innecesario -a mi ver- exigirle al reclamante la mención de los datos de los vehículos (dijo que eran motocicletas), del seguro y la constancia de denuncia policial.

    En cuanto a la falta de producción de prueba, memoro que la parte actora en la demanda dijo haber recibido las prestaciones asistenciales por parte de la demandada, con lo cual se infiere que se realizó la denuncia.

    De acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996,

    la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997

    (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    La demandada en su conteste de fs. 31/54vta. no alegó no haber recibido la denuncia ni que hubiere sido rechazada. Tampoco negó haberle otorgado al accionante las prestaciones asistenciales.

    Por ende, opera la consecuencia -ya transcripta- dispuesta en el art. 6 del dec. 717/96, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24557.

    No se me escapa que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Más aún, el párrafo final del art. 6 del decreto 717/1996, añadido por el decreto 491/1997, expresamente aclara que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá

    como aceptación de la misma”.

    Dispone el art. 4 del decreto 717/1996 que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

    1. tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,

    2. remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante”.

    Ahora bien, estas circunstancias no liberan a la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse respecto de la denuncia en el plazo ya señalado y resulta obvio que, de rechazarse en tiempo oportuno una denuncia, la ART cesará en su deber de dar y pagar prestaciones. Al respecto el art. 5 de ese plexo adjetivo aclara que en esos supuestos “…las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente”.

    En síntesis, el hecho de que la demandada admitiera tácitamente en autos que recibió la denuncia del infortunio de autos y que otorgó prestaciones, puso a su cargo invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996,

    procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso su rechazo. Como ya dije, la demandada no invocó haber procedido al rechazo de la denuncia.

    La ya transcripta regla del art. 6 (“El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”) implica la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la cobertura de la contingencia, solución normativa que ha seguido el modelo del art. 56 de la Fecha de firma: 20/03/2023

    ley 17.418 en materia Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de seguros, y tal criterio interpretativo ha sido adoptado por la Corte Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Suprema de Justicia de la Nación, al sentenciar la causa “., C.M. y otros c/

    Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” (15/4/2015), con remisión al dictamen fiscal del 14/8/2014.

    Por ende, carece de toda relevancia en el presente caso que no hayan mediado pruebas en la causa –como exigiera el sentenciante a quo- ya que, en rigor, el hecho no era litigioso luego de ser contestada la demanda en los términos en que lo fue.

    Como es sabido, la prueba sólo debe versar sobre hechos litigiosos.

    En consecuencia, resulta...

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