Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Junio de 2022, expediente CNT 061286/2012/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

EXPTE. N° 61286/2012 ROCCO, C.E. c/

EN –M º ECONOMIA- INDEC

s/ EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “ROCCO, C.E. c/ EN -M º ECONOMIA- INDEC s/ EMPLEO PUBLICO” (CNT N°

61286/2012/CA2- CA3) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F.

Treacy, dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 347 de las actuaciones digitales, el juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada por el Sr. C.E.R. contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía - Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (en adelante, INDEC) tendiente a que se le otorgara una indemnización por la suma de pesos un millón seiscientos setenta mil noventa y tres ($1.670.093); o lo que más o menos resultara de la prueba a rendirse, con intereses. Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para decidir como lo hizo, el juez a quo determinó que la pretensión consistía en el pago de una indemnización por haber percibido una remuneración inferior a la del personal de planta permanente. De ese modo, señaló que el demandante alegaba una lesión al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, en tanto que desarrollaría las mismas actividades que los agentes de planta permanente sin percibir la misma remuneración.

    Seguidamente, y en cuanto a los hechos del caso indicó que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas resolvió

    destacar en comisión de servicios al actor, en el Nivel E, Grado 7, para llevar a cabo tareas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a partir del 14 de agosto de 2009 y hasta el 13 de febrero de 2010.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Luego, hizo notar que dicho acto exigía que el actor presentara mensualmente una certificación de servicios ante la autoridad competente bajo apercibimiento de retención de sus haberes.

    A continuación, desarrolló el marco normativo aplicable. En particular, se refirió a Ley N° 25.164, donde se contemplan distintas situaciones de revista del personal en la relación de empleo público (art. 7°), y diferenció las condiciones del régimen de estabilidad (art. 8°) con respecto a las del régimen de contrataciones (art. 9°). Luego se refirió al Decreto N° 1412/2002 (reglamentario de la mencionada ley), y expuso lo allí normado en torno a los mecanismos generales de selección para el ingreso y promoción del personal de carrera administrativa (art.

    8°). También destacó que por Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (homologado por el Decreto N°

    214/2006), la remuneración del personal no permanente debía equipararse con el régimen aplicable al personal permanente del organismo en donde se efectuara la designación (art. 32). Acto seguido,

    enunció los derechos en general del personal permanente y del no permanente (arts. 34 y 35) y mencionó que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (homologado por el Decreto N° 2098/08), preveía que el interesado en ser contratado en un cargo de planta no permanente o por tiempo determinado, debía acreditar su idoneidad en función del objeto de la prestación a desarrollar (art. 96).

    Al respecto, el magistrado previniente resaltó

    que el plexo normativo reseñado demostraba que las designaciones transitorias o contrataciones efectuadas por el Estado Nacional, que no respeten los procesos de selección, no otorgan carácter permanente ni los beneficios propios del personal de la carrera administrativa; y que para el personal transitorio fija una remuneración básica y una equiparación retributiva con en el nivel y grado del personal permanente. En efecto,

    señaló que era razonable la diferenciación establecida para el personal designado transitoriamente con respecto al que ingresara a la planta permanente mediante los mecanismos de selección previstos.

    En ese entendimiento, el juez de grado consideró que las afirmaciones del demandante resultaban insuficientes para demostrar un menoscabo al principio de igual remuneración por igual Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    tarea puesto que dicho principio no impedía que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (Fallos: 123:106).

    Luego, destacó que las distinciones establecidas sólo debían obedecer a una objetiva razón de diferenciación, reafirmando la lógica de que nada obsta que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentren en situaciones distintas (Fallos 229:428; 303:195).

    En ese orden de ideas, expresó que de otorgarse estabilidad e iguales suplementos a quienes no ingresen a la carrera administrativa por los medios de selección previstos, se generaría un trastocamiento en la regulación del empleo público, además de una alteración en el financiamiento de los gastos destinados para el personal contratado. Así pues, recordó que la Ley de Presupuesto fija anualmente los porcentajes que pueden ser afectados por cada jurisdicción para la aplicación del régimen del personal transitorio.

    Finalmente, consideró que el planteo del actor relacionado con el cercenamiento de su derecho a concursar o ingresar a la planta permanente del organismo demandado, no podía ser atendido dado que el demandante no había brindado precisiones acerca del tema.

    El juez a quo señaló que a través de la Resolución N° 1223/1994, la parte demandada había llamado a concurso público para la cobertura de vacantes en la planta permanente de secretarías del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

    Por el modo en que decidió, consideró que el tratamiento del planteo formulado en torno a la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley N° 20.744, había devenido abstracto.

  2. Que, contra dicha decisión, a fojas 348 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 351/366, los que fueron replicados por la parte demandada a fojas 384/391.

    II.1.- En su memorial, sostuvo...

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