Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 022246/1984/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
22246/1984
ROCCA, R.C. c/ ROLON, JORGE
ISMAEL s/EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, de abril de 2023 MG
AUTOS Y VISTOS:Para resolver el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra el decisorio de fs.290 que aprueba la liquidación practicada por el demandado con fecha 27/05/22. El memorial obra a fs.294/297 y contestado a fs.301/304.
Si bien el accionante realiza una extensa exposición de los antecedentes de esta causa, lo cierto y concreto es que no se rebate adecuadamente las consideraciones del magistrado de grado que lo llevaron a aprobar la liquidación del emplazado.
En efecto, si bien la presente ejecución hipotecaria es de larga data – como expresa en el memorial –
el recurrente debe ajustar los términos de la liquidación practicada a la normativa vigente y a los parámetros establecidos en la sentencia firme dictada en la causa.
Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Así, y tal como se indica en la resolución recurrida, de conformidad con lo prescripto por el art.770
inc.c) del Código Civil y Comercial de la Nación, no se deben intereses de los intereses salvo que la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.
"En lo que atañe a la liquidación de deudas en los procesos judiciales, la circunstancia de que en el reformado art.623 del Código Civil se haya conservado inalterada la parte pertinente del texto primitivo, ha permitido una hermenéutica restrictiva de nuestra Corte Suprema; la que considera que por ello no corresponde efectuar una interpretación distinta a la prevaleciente con anterioridad a su modificación, y mantiene así la necesidad de concurrencia de los tres recaudos antes exigidos, de:
liquidación aprobada judicialmente, intimación de su pago al deudor, y que éste hubiese sido moroso en el cumplimiento"
(conf.Jorge H.Alterini en "Código Civil y Comercial comentado" edit La Ley,T IVpág.220).
En función de ello, el deudor debe ser intimado al pago que, en el caso, no lo fue respecto de la liquidación practicada el 05/09/18 – aprobada el 29/04/22 – por lo que no fue constituido en mora, como bien se sostiene en el Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Poder...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba