Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Abril de 2019, expediente CNT 025162/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 25162/2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 39343 AUTOS: “LA ROCCA, H.J. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL“ (JUZG. N.. 66).

Buenos Aires, 3 de abril de 2.019.

EL doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la resolución de origen que declaró inhabilitada la instancia judicial plena (ver fs. 74/78), se agravia la parte actora basando su tesis recursiva en que estos requisitos no pueden afectar el acceso irrestricto a la justicia y la falta de jurisdicción de las CCMM y la afección del debido proceso (ver fs. 79/vta.).

En primer término, no habiéndose conformado los supuestos de los artículos 65 y 67 LO y del artículo 5 CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), la declaración de inhabilidad de instancia resulta un mero acto voluntarista contra legem del juzgador.

Por otro lado le asiste razón a la parte actora cuando indica que la resolución de gado afecta las garantías constitucionales del debido proceso, en la medida que el acceso a la justicia es una facultad de la persona y, al mismo tiempo, una garantía brindada por el Estado. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

Si para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva resulta inadmisible el juez espectador, para la tutela del derecho de propiedad en sentido constitucional es inadmisible el juez dictador. B. y G.S. señalan:

Resulta desechable propiciar o consentir a un juez “dictador” que inicie el proceso sin impulso de parte, impida el monopolio de las posiciones jurídicas individuales, alegue hechos propios u ordene prueba sobre los no controvertidos. Esta perspectiva, propia de un sistema totalitario, desnaturalizaría de raíz la idea del proceso al servicio de los derechos de las partes e identificaría impropiamente el objetivo y funcionamiento del proceso civil al penal.1 Ante la existencia de cuestiones fácticas que hacen al derecho de defensa en juicio, el tratamiento y la exposición interpretativa de aspectos constitucionales de una norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas, con anterioridad a la sustanciación de la prueba configura un anticipo de jurisdicción indebida y la vulneración del derecho de defensa en juicio que importaría la nulidad de la resolución de origen.

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