Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 020735/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20735/2020/CA1

AUTOS: “R.D.V.C./ WALMART ARGENTINA SRL S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta en procura de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para resolver de esa manera, juzgó que el despido decidido por la demandada no resultó legítimo dado que no pudo acreditar la causal esgrimida como fundamento de su decisión. En tal inteligencia, condenó a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de $ 1.366.373,97, más intereses desde la fecha del despido (24/09/2018),

    según la tasa de interés fijada por las Actas CNAT N° 2.601 del 21/05/2014, 2630 de fecha 27/04/2016 y Acta CNAT 2658 de 08/11/2017, hasta su efectivo pago. Además,

    ordenó aplicar el Acta 2764/22, conforme el siguiente postulado: desde la fecha de exigibilidad de los créditos se calcularán los intereses, hasta la de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 770,

    inciso b, CCC). El nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCC.

    Tal decisión es apelada la demandada, presentación que mereció oportuna réplica de la trabajadora. De su lado, la perita contadora y el perito informático apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

  2. No se discute que la trabajadora comenzó a laborar para Walmart el 18 de julio de 2011, que al tiempo de ruptura del contrato la actora se desempeñaba como “jefa ecommerce”, fuera de convenio, que gozó de licencia por enfermedad inculpable desde el 12 de marzo de 2019 y que el despido decido por la demandada resultó

    injustificado.

  3. La demandada cuestiona la fecha del distracto considerada en origen. En tal sentido, la jueza dijo que el contrato de trabajo finalizó el 24/09/2019, cuando la trabajadora concurrió a la sede de la demandada y tomó conocimiento de que ésta la Fecha de firma: 18/10/2023

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    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    habría despedido en agosto de ese año. Ello por cuanto si bien la accionada acompañó

    copias de las misivas que habría enviado en agosto del 2019, las mismas fueron desconocidas por la trabajadora y no fueron debidamente autenticadas con prueba a la oficina postal.

    En ese contexto, la apelante dice “Debe tenerse en consideración que conforme se desprende de la documental acompañada a la demanda, el domicilio consignado de la accionante sita en calle B.5., así como también en las epístolas remitidas por mi mandante a la actora, las cuales se acompañan a la presente contestación de demanda se consigna el mismo domicilio…”, en razón de lo cual, entiende que debe tenerse por decepcionada la misiva y operado el despido en fecha 20/08/2019.

    Sentado lo expuesto, entiendo que el argumento referido al domicilio de la trabajadora, por sí solo, no alcanza para otorgarle validez a la misiva en cuestión. A mi parecer, el apelante no rebate efectivamente ni se hace cargo de los argumentos dados por la señora jueza de grado, lo que indefectiblemente torna inviable el agravio,

    pues se aparta de la regla que emana del art. 116 de la LO, en cuanto exige expresar una crítica concreta y razonada del decisorio que se intenta poner en crisis. Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio,

    padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara.

    Por ello, la sentencia apelada debe quedar al abrigo de revisión.

  4. Tampoco progresa el agravio que ataca el progreso de la indemnización en concepto de daño moral, fundado en que no habría existido “discriminación alguna respecto al estado de salud de la accionante”. Por otra parte, manifiesta que existe una superposición entre la condena de los salarios caídos desde el despido y hasta el alta médica y la sanción en concepto de daño moral.

    En primer lugar, considero oportuno memorar que la jueza de grado condenó a la demandada al pago de una suma en concepto de daño moral, fundado especialmente en el acto de discriminación alegado en el inicio, para lo cual solo bastó

    a la reclamante proporcionar indicios de haberlo sufrido, conforme la doctrina emanada del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “P.,

    quedando a cargo de la demandada acreditar la legitimidad de su obrar. Asimismo, se valoró el estado de salud que atravesaba la señora R., quien en aquel momento se encontraba cursando una licencia médica por enfermedad y a pesar de ello, fue despedida por la empresa por aparentes ausencias injustificadas, que luego no fueron acreditadas y cuyo extremo arriba firme a esta instancia.

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    A ello se sumó el silencio mantenido por Walmart frente a las comunicaciones cursadas por la trabajadora en las cuales trascribió las prescripciones médicas de los certificados médicos que su médica tratante le extendía, lo que llevó a presumir que la decisión de ponerle fin en ese contexto delicado para la tutelada configuró un despido discriminatorio.

    Ahora bien, nada de lo referido es tenido en cuenta por el apelante, quien además equivoca los términos de la condena recaída en su contra, puesto que el segundo de los planteos postulado no se condice con la sentencia de grado, es decir,

    no se advierte que se la haya condenado a abonar suma alguna en concepto de salarios caídos, como lo puso en evidencia la parte actora al tiempo de contestar los agravios.

    Por lo tanto, como dije, el agravio debe ser desechado.

  5. La demandada se queja por la condena con fundamento en el art. 80 de la LCT. Sostiene que los mismos han sido confeccionados en legal tiempo y forma y que oportunamente hizo saber a la reclamante que los Certificados de Trabajo se encontraban a su disposición. A pesar de ello, manifiesta que la demandante nunca procedió a retirar los mismos de la sede de la empresa. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    El agravio no progresa. En efecto, no se discute que la demandante cumplió

    con el requisito previsto por el decreto 146/01 y la demandada no puso a disposición la documentación en cuestión en tiempo oportuno, o al menos esa puesta a disposición no fue sincera. Sobre la temática, es preciso manifestar que aun cuando sea cierto que lucen añadidos a la causa los formularios Anses P.S.6.2 (ver archivo en versión pdf pág. 8/13), no es menos verdad que conforme surge de la misma copia, recién fueron certificados por la entidad bancaria el 26/11/2020, es decir mucho después de las fechas en la que habría hecho saber que estarían disponibles y a disposición de la señora R.. Por ello, considero que la queja en ese aspecto también debe quedar al abrigo de revisión.

  6. No progresa la queja referida a la tasa de interés dispuesta en origen.

    En efecto, sostengo que para establecer la tasa aplicable y que ésta sea realmente retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida del valor adquisitivo. En los sistemas nominalistas como el argentino, la desvalorización del capital del crédito dinerario puede ser conjurado mediante el uso adecuado de la tasa de interés. Sobre esta línea argumental se emitieron numerosas sentencias de esta sala (ver, entre otras, “M., M.Á. c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Fecha de firma: 18/10/2023

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    Firmado...

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