Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita166/19
Número de CUIJ21 - 5161031 - 5

Reg.: A y S t 289 p 44/49.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora María Angélica G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ROCASALVA, J.C. contra ASOC. PERSONAL SANIT. TERMINAL Y OTROS -C.P.L- (EXPTE. CUIJ N° 21-05161031-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-05161031-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G., Erbetta, G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 280, págs. 227/229 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Netoc S.A. contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, por entender que la postulación de la recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a ese estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 292/296v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Presidenta doctora G. y los señores Ministros doctores Erbetta, G.érrez y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, en lo que aquí resulta de interés, la litis:

    Del análisis de las presentes actuaciones surge que J.C.R. inició demanda por cobro de rubros laborales por sus tareas de maestranza y posterior despido contra la Asociación Personal de Servicio Sanitario Terminal y contra N.S.A. (concesionaria de la terminal de ómnibus de Santa Fe) siendo ésta última, la única codemandada que compareció y contestó demanda. Realizada la audiencia del art. 51 C.P.L., sustanciada la prueba ofrecida y presentados los alegatos, el juez de primera instancia de conocimiento hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ambos codemandados solidariamente (art. 29, LC.T.). Al capital de condena le fijó intereses desde la mora y hasta el 31.12.2010 iguales al promedio de la tasa activa del Banco Nación para...

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