Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Abril de 2018, expediente CNT 005129/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5129/2005 - R.P.B. EN REP DE SUS HIJOS MENORES JOHN, F.Y.M.V.R. Y OTROS c/ S.A. DE CONSTRUCCION Y MONTAJE DON FIERRO Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 19 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 11 de julio de 2017, obrante a fs. 2718/20, en virtud de la cual se declararon procedentes los recursos interpuestos a fs. 2110/31 y fs. 2189/2201 por la parte actora y por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, respectivamente, contra la sentencia definitiva de la Sala VIII de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y de conformidad con lo dictaminado en lo principal por la Sra.

    Procuradora Fiscal subrogante ante el Máximo Tribunal a fs. 2694/6 se dejó sin efecto ese decisorio con el alcance que se indicará seguidamente.

  2. En lo que refiere a la primera cuestión a analizar en esta litis consistente en la liberación de responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo los apelantes sostienen que lo decidido en la sentencia objeto de cuestionamiento implicó un abierto desconocimiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de los casos “Torrillo c/Gulf Oil”, “G. c/Electroquímica” y “Soria c/RA y CES SA”, pues sobre dicha aseguradora pesaba una primigenia y autónoma obligación de prevención de siniestros impuesta por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) con independencia de la conducta del empleador.

    El Máximo Tribunal se expidió en ese sentido y sostuvo que en los términos planteados en este litis, los agravios que refieren a la responsabilidad que cabe atribuir a CNA ART S.A.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20909745#204220400#20180419125600960 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX conducen al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las ya resueltas por la propia Corte Suprema en el precedente dictado en la causa “T.A.A. y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009 (Fallos: 332: 709) a cuya doctrina se remite por razones de brevedad.

    En efecto, es dable referir con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie que la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “Torrillo” citada en el párrafo anterior.

    El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.

    Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20909745#204220400#20180419125600960 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (ver considerando 8º).

    Es dable recordar que la L.R.T. consagra como uno de sus principales objetivos el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y en dicho marco impuso a las A.R.T. la obligación de...

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