Sentencia nº AyS 1991-II-375 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1991, expediente C 43720

PonenteJuez VIVANCO (MI)
PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., S.M., P., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.720, “R., J.O. contra G., N.. Rendición de cuentas”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata hace lugar a la acción. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental revocó dicho pronunciamiento.

La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. En autos, el propietario de un departamento ubicado en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal demanda al administrador del mismo por rendición de cuentas.

    Dicho pedimento fue acogido por el Juzgador de primera instancia y revocado por la Cámara. Ese tribunal sostuvo que el consorcista carece de legitimación activa para demandar al administrador del edificio por actos ejecutados con motivo de sus funciones.

    Ello así —sostiene el Tribunal— porque esta postura es la que corresponde en mejor forma al sistema creado por la ley 13.512.

    Agrega que si bien la mencionada ley no tipifica el consorcio ni define su naturaleza jurídica y sólo se refiere al mismo a través del art. 9, a pesar de ese silencio, el mismo surge de la propia economía de la ley , pues su mismo texto le da vida, cuando impone la necesidad de que los propietarios, sin perder su calidad de tales, constituyen un organismo distinto, con capacidad para realizar todos aquellos actos que hacen al manejo de las cosas comunes. Agrega que es una persona jurídica restringida, sujeta al mecanismo de la ley y está comprendida en el art. 33 del Código Civil, que incluye en la categoría de persona jurídica de derecho privado a todos los entes con aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Finalmente sostiene que integrado el consorcio, los propietarios pierden individualidad, puesconforme a la ley para la gestión de los intereses comunes...

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