Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2016, expediente CIV 098829/2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 27 días del mes de del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B. a fin de pronunciarse en los autos “Roca, M.I. c/Montello, L. s/daños y perjuicios”, expediente n°98.829/2011, la Dra. De los Santos dijo:

I.-Que la sentencia de fs. 348/356 hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria formulada por la actora y condenó al demandado a abonar a la demandante la suma de $50.000, con más sus accesorios a la tasa del 8% anual desde la fecha en que se formuló la denuncia que es causa del reclamo hasta la fecha de la sentencia apelada, debiendo calcularse desde esa fecha hasta el pago la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Ambas partes apelaron la sentencia. La actora se quejó del monto indemnizatorio fijado por considerarlo reducido y de la tasa de interés del 8% por entender que debe aplicarse la tasa activa desde la mora, conforme la doctrina plenaria del fallo “S.”. El demandado cuestionó la responsabilidad que se le endilga con fundamento en diversos argumentos y el monto fijado para resarcir el daño al honor.

Los agravios de la actora fueron respondidos a fs. 391/392 y los de la demandada a fs. 395/400.

Por razones metodológicas corresponde analizar en primer lugar los agravios del demandado vinculados a la responsabilidad, para considerar luego los vinculados al monto resarcitorio y a los accesorios fijados.

Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12134727#135852874#20160526132833921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  1. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 1, LA LEY 2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  2. La responsabilidad:

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12134727#135852874#20160526132833921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Los agravios del accionado se fundan en que su denuncia no importó la imputación de un delito sino que se realizó a los efectos de que el F. interviniente averiguara si hubo comisión o autoría de delito alguno. Sostiene por consiguiente que el encuadre realizado en la sentencia apelada es erróneo, máxime existiendo graves irregularidades detalladas por el interventor recaudador en el juicio por medidas cautelares que él solicitara en el marco del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal. Destaca que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que la sola existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado no es suficiente para reclamar daños, sino que debe acreditarse dolo o culpa. Critica también que se considere que ha mediado una culpa grave o grosera y cuestiona las conclusiones derivadas de que el síndico y el interventor recaudador no hayan comparecido a prestar declaración. Por último, se agravia de la imputación de imprudencia que se le achaca en la sentencia en cuanto a la realización de la denuncia, al no actuar con cuidado cuando se encuentra involucrado el honor de su ex cónyuge.

    Por último cuestiona el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales, con fundamento en que la actora “no es profesional ni ha desempeñado ni desempeña cargo de relevancia social alguno…”.

    Que a los fines del análisis de los agravios, cabe recordar de modo liminar que, para que proceda la acción de daños por denuncia calumniosa (art. 1090 CC) o culposa (art. 1109 CC) se requiere no sólo que se haya formulado la correspondiente denuncia o querella ante la autoridad pública (policial o judicial) y que el imputado resulte sobreseído o absuelto, sino que es necesario que lo denunciado sea falso y exista conocimiento de la falsedad por parte del denunciante (vale decir, dolo delictual) o, al menos, una particular y grave negligencia en la adopción de los recaudos previos a realizar Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12134727#135852874#20160526132833921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la denuncia (conf. esta S., expte...

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