Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 10 de Noviembre de 2014, expediente CIV 111918/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 111918/2010 “ROCA J.A. y otro c /L.A.N.G. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”. “ALZARI LIVIO c/ C.C.M. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”. “L.A.G.N. c/ CARAFI CARLOS y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 111.918/2010 EXPTE. N° 73.048/2011 EXPTE. N° 58.011/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ROCA J.A. y otro c/

LIMA ALVAREZ NICOLAS GONZALO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”. “ALZARI LIVIO c/ C.C.M. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”. “L.A.G.N. c/ CARAFI CARLOS y otro s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 896/910 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -

HUGO MOLTENI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia única obrante a fs. 896/910 de los autos “R.J.A. c/L.A.N.G. s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 111.918/2010), a fs. 306/320 de los autos “A.L. c/ C.C.M. s/ daños y perjuicios”

    (Expte. n° 73.048/2011) y a fs. 572/586 de los autos “L.A.G.N. c/ C.C. s/ daños y perjuicios” (Expte. n°

    58.011/2010), hizo lugar parcialmente a las demandas promovidas por J A R, P T, L A y G N L A contra C M C, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 1 de agosto de 2009.-

    En consecuencia, condenó a este último a pagar a la Sra. Roca la suma de Pesos Cuatrocientos Un Mil Seiscientos ($ 401.600), a la Sra. T la suma de Pesos Trescientos Un Mil Ochocientos ($ 301.800), al Sr. A la suma de Pesos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta ($ 34.880) y al Sr. L A la suma de Pesos Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Veinte ($

    295.720), con más los intereses y las costas del proceso. A su vez, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mapfre Argentina Seguros S.A.”.-

    En cambio, rechazó las demandas deducidas por J A R, P T y L A contra G N L A y D M A.-

    Contra dicho pronunciamiento, en los autos caratulados “R.J.A. c/L.A.N.G. s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 111.918/2010) se alzan las quejas del Sr. C y su aseguradora (ver fs. 1013/1019), obrando las réplicas de las accionantes a fs. 1040/1047 del E.. n° 111.918/2010 y de “Orbis Compañía de Seguros S.A.” a fs. 1050/1052 del E.. n°

    111.918/2010).-

    Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por su parte, en el expediente “A.L. c/ C.C.M. s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 73.048/2011), fundaron sus recursos el actor (ver fs. 986/987 del E.. n°

    111.918/2010), el Sr. C y su aseguradora (ver fs. 1023/1027), mereciendo las contestaciones de fs. 1058 del E.. n° 111.918/2010 y de fs. 1054/1056 del E.. n° 111.918/2010.-

    Por último, en los obrados “L.A.G.N. c/ C.C. s/ daños y perjuicios” (Expte. n°

    58.011/2010) expusieron sus quejas el demandante (ver fs. 989/1002 del E.. n° 111.918/2010), el accionado C. y “Mapfre Argentina Seguros S.A.” (ver fs. 1029/1036 del E.. n° 111.918/2010), las que fueron contestadas a fs. 1060/1061 del E.. n° 111.918/2010.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, y atento los pedidos de deserción de recursos interpuestos, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA lo considera contrario a derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd.

    Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar las deserciones requeridas y trataré los agravios vertidos.-

  3. Cabe destacar que, en numerosos precedentes, esta S. ha sostenido, junto con un sector de la jurisprudencia, que cuando se está en presencia de un transporte benévolo la gratuidad no excluye el deber genérico de no ocasionar daño. En efecto, quien acepta compartir un viaje “de cortesía” o “de favor”, comparte también el riesgo que implica la utilización misma del automóvil, y a diferencia de lo que sucede con el caso del peatón damnificado, se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, de modo que si la víctima prueba que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado y que el trasportador ha sido culpable del hecho dañoso, este responde por el daño causado con arreglo al principio general sentado en el art.

    1109 del citado Código de fondo (conf. CNCiv., esta S., voto del Dr.

    Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A J.E.P. en autos “Coronel c/ Machadinho”, del 30/6/86, public. en J.A. 1987-II; íd. íd. voto de la Dra. A.M.L. en libre n° 50.936 del 31/8/89; íd. íd. voto del Dr. M. en libre 453.438 del 17/10/06; íd. mi voto en libre n° 588.982 del 13/4/12).-

    Esta cuestión ha sido definida por L. al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar. Es que la llamada responsabilidad por el riesgo de las cosas, que postula el segundo párrafo del art. 1113, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo, que por esa misma calidad de personas ajenas a la contingencia del daño provocado por aquél, el legislador ha querido que el perjuicio les sea reparado. No sería el caso del beneficiario del transporte benévolo, que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto el contribuyó a originar al aceptar ser transportado (conf. L.L. t. 150, pág. 941).-

    En consecuencia, tal como señalé

    precedentemente, la víctima transportada sólo podrá acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, pero tal resarcimiento no encontraría sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado sino en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (conf.

    L.J.J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. III, pág.

    584. n° 2187; CNCiv., esta S., L. 120.018 del 19/12/94; íd. íd. mi voto en libre n° 588.982 del 13/4/12).-

    Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA En lo que hace al accidente automovilístico en sí, por haber sido protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debería ser examinada a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 220.667 del 30-10-97, nº

    227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98 y nº 252.552 del 17-12-

    98, nº 285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, 426.930 del 11/9/06, n° 588.982 del 13/4/12, entre otros muchos). De modo que por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: "V. , E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro", del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, regirían, en principio, respecto de cada conductor presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados estarían compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberían acreditar fehacientemente la culpa del...

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