Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 060022/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

60022/2022 ROCA ARGENTINA SA (TF 111634750-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 15 de junio de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución n° 441/2021 (DV CJSU), del 26 de octubre de 2021, la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) impuso a la firma Roca Argentina S.A. una sanción de multa por la suma de $100.000 en los términos del inciso ‘a’,

    punto ii, del segundo artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683.

  2. Que resulta útil destacar las actuaciones más relevantes que sirvieron de antecedentes para la aplicación de esa sanción (según las constancias agregadas al oficio electrónico DEO nº 7612858,

    incorporado al Sistema Lex100 el 7 de noviembre de 2022, en lo sucesivo):

    (i) El 2 de febrero de 2021 (fs. 146), la AFIP-DGI cursó una intimación a la empresa para que “regularice su situación y presente la DDJJ rectificativa”, en tanto “declaró encontrarse obligada a efectuar la DDJJ de la RG 4130/2017” y que “no presentó esa declaración”, pero que, sin embargo, “fue recibida la información vía acuerdo de intercambio internacional desde una jurisdicción con la que existe acuerdo, evidenciándose así una inconsistencia en la información”.

    Asimismo, la AFIP-DGI advirtió que “la falta de cumplimiento de la presentación requerida se encuentra alcanzada por las previsiones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (ii) El 22 de febrero de 2021 (fs. 148), la empresa informó que el 2

    de febrero había presentado la declaración jurada rectificativa.

    (iii) El 29 de julio de 2021 (fs. 151), la AFIP-DGI comunicó a la empresa que “de acuerdo a lo informado por el área competente, se verifica la rectificativa de empadronamiento correspondiente a los períodos fiscales 2017 y 2018 con fecha 3/02/2021”.

    (iv) El 25 de agosto de 2021 (fs. 153), la AFIP-DGI ordenó la instrucción de un sumario con sustento en que la empresa informó

    incorrectamente su situación ante la administración fiscal, dado que:

    1. en el marco del “Régimen de Información - Entidades Residentes en el País Integrantes de Grupos de Empresas Multinacionales”

      establecido en la resolución general AFIP n° 4130/2017, efectuó el empadronamiento correspondiente al período fiscal 2018 y declaró

      encontrarse obligada a presentar el “Informe País Por País” mediante su presentación local debido a que el grupo empresas multinacionales al que pertenece “realizaría la presentación del Informe País Por País en una jurisdicción sin acuerdo de intercambio de información tributaria”;

    2. no dio cumplimiento a la presentación local de ese informe;

    3. el “Informe País Por País” del período fiscal 2018 “fue recibido por intercambio internacional desde una jurisdicción con la que existe acuerdo de intercambio internacional de información tributaria”; y d. esa situación derivó en que la empresa haya presentado la declaración rectificativa de su empadronamiento a requerimiento de la administración fiscal.

      (v) La empresa presentó su descargo (fs. 173/182) y manifestó:

    4. La AFIP-DGI pretende sancionarla “por un error involutario e inculpable” que incurrió “a la hora de completar el empadronamiento F.

      8096” referente al régimen previsto en la resolución general n°

      4130/2017 al declarar “encontrarse obligada a realizar la presentación del Informe País Por País”.

    5. Dado que la República Argentina y el Reino de España poseen un “Acuerdo de Intercambio de Información”, es claro que la declaración Fecha de firma: 15/06/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      60022/2022 ROCA ARGENTINA SA (TF 111634750-I) c/

      DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

      DE ORGANISMO EXTERNO

      original se debía a un simple error material incurrido al momento de seleccionar las opciones, “toda vez que no correspondía presentar el informe localmente, dadas las características de dicho acuerdo”.

      (vi) Finalmente, la AFIP-DGI dictó la resolución sancionatoria (fs.

      186/192), de la que surge los siguientes fundamentos:

    6. “[L]a ley es clara al otorgar a la presentación de las declaraciones juradas carácter definitivo, con precisos y trascendentes efectos jurídicos,

      que ello acarrea para el declarante dos responsabilidades distintas: una en cuanto a lo declarado y la responsabilidad en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que una presentación posterior,

      aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad”.

    7. “[L]a presentación de una declaración jurada posterior,

      rectificativa, no elimina la responsabilidad emergente por la exactitud de los datos declarados”.

    8. “[L]a conducta de la contribuyente se encuentra dentro de las previsiones del artículo 12 de la Resolución General Nº 4130/17” y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ese régimen “dará

      lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº11.683 (…),

      tal como lo establece el artículo 15” de esa resolución”.

    9. “[L]os contribuyentes deben tomar los recaudos y diligencias suficientes para evitar incurrir en infracciones como la constatada.

      Entender lo contrario implicaría poner en un plano de desigualdad aquellos contribuyentes que en iguales condiciones toman los recaudos suficientes para interpretar la normativa como corresponde, y así evitar los errores que lo lleven a incurrir en infracción”.

  3. Que esa resolución fue recurrida por la firma actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  4. Que la Sala B de ese tribunal, por mayoría, revocó la resolución n° 441/2021 (DV CJSU) de la AFIP-DGI y distribuyó las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento de fs. 249/257).

    (i) Los fundamentos ofrecidos por los vocales que integraron la mayoría de la decisión (el doctor P. y el contador P., en cuanto aquí más interesa, son los siguientes:

    1. “En mérito a los compromisos asumidos por el país en el plano internacional y a efectos de promover la correcta determinación y percepción de los gravámenes, se procedió al dictado de la Resolución General N°4130/2017, mediante el cual se implementó un régimen de información anual fijando los requisitos, plazos y condiciones que los sujetos obligados deberán observar en lo que refiere al Informe País por País, destacándose que la recurrente resulta ser un sujeto informante en el marco de dicha norma”.

    2. “[E]l sumario aquí apelado se origina en el hecho de que [la]

      contribuyente informó que debía presentar el informe país por país debido a que el informe global era presentado en un país con el que Argentina no posee tratado de intercambio de información, [y] luego incumplió con la presentación”.

    3. Sin embargo, “tal como surge de las actuaciones, y el Organismo no desmiente, éste ha obtenido la información porque el informe ha sido presentado en España, Estado que intercambia información con Argentina”.

    4. “En ese contexto, como es sabido, al examinarse la presunta comisión de un ilícito, se debe atender tanto al elemento objetivo o material del tipo legal, como al subjetivo, a la luz de la regulación contenida en la norma correspondiente, más allá de que la infracción cometida se trate de un deber formal”.

    5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes. La tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no Fecha de firma: 15/06/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      60022/2022 ROCA ARGENTINA SA (TF 111634750-I) c/

      DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

      DE ORGANISMO EXTERNO

      mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva” (Fallos 316:1247). Y concluyó que “el cumplimiento de los extremos formales constituye, en materia tributaria, el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado”.

    6. “[E]n el caso particular el error incurrido por la contribuyente no impidió al Fisco Nacional hacerse de la información pretendida. En efecto, cabe destacar que sin perjuicio del error inicial, la información ha sido enviada al Fisco Nacional vía intercambio de información lo que conduce a este Tribunal a revocar la sanción aplicada”.

    7. “Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades del caso”.

      (ii) El voto que integra la minoría de la decisión (el doctor M.) se pronunció por confirmar parcialmente la resolución apelada, reducir el monto de la multa al mínimo legal de la escala punitiva, e imponer las costas a la firma actora “en cuanto se confirma la sanción” y distribuirlas en el orden causado “en la proporción en que se la reduce”.

      Sostuvo los siguientes fundamentos:

    8. La infracción examinada se vincula “con el incumplimiento parcial de requerimientos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR