Sentencia nº AyS 1997 II, 431 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente P 48022

PresidenteSan Martín-Laborde-Pettigiani-Hitters-Salas
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de Bahía Blanca condenó, en juicio oral e instancia única, a R.N.F. como autor responsable de robos reiterados -dos hechos- (arts. 55 y 164 del Código Penal), robo calificado (art. 166 inc. 2º del Código Penal) y homicidio (art. 79 del Código Penal) todos en concurso real (art. 55 del Código Penal) a la pena única de dieciocho años de reclusión, comprensiva además, de la única impuesta en la causa N.. 58.425 del entonces Juzgado Penal Nro. 1 del mismo departamento judicial, más accesorias legales y costas (v. vered. de fs. 456/463 vta.y 488/497) y sent. de fs. 498/500 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 540/543).

Sostiene, en relación a lo resuelto en las causas N.. 24.123 -por homicidio- y N.. 61.022 -por robo calificado- que el fallo ha incurrido en errónea aplicación de la ley y absurda valoración de la prueba.

Respecto de la primera, impugnada decisión de la Alzada que excluyó la privilegiante de emoción violenta por considerar no concurrente el elemento valorativo "que las circunstancias hicieran excusable", y la preterintencionalidad planteada en subsidio. Denuncia como infringidos los art. 79 y 81 inc. 1º letras a) y b) del Código Penal.

En cuanto a la segunda, impugna -invocando la violación del art. 138 y siguientes del Código de Procedimiento Penal- los reconocimientos del proceesado porque fueron efectuados a través de fotografías y el valor de los dichos del policía G..

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Se desprende de los argumentos expuestos en la queja que todos los cuestionamientos del apelante se vinculan con cuestiones de hecho y de prueba: el acto desencadenante de la reacción emocional del imputado; las circunstancias que la excusarían; la causa que ocasionó el deceso de la víctima (en el hecho de homicidio); como así el valor de ciertos elementos de convicción (en el hecho de robo calificado).

Ello así, pra tornar suficiente el recurso, debió la defensa impugnar en forma adecuada el aspecto probatorio de la decisión denunciando y demostrando que el razonamiento del sentenciante para llegar a la verdad de los hechos juzgados se apartó de las pautas impuestas por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

Pero la aludida disposición ni siquiera fue mencionada como infringida a lo largo de la queja -que se limitó por lo demás, a sostener su petición con conclusiones diametralmente opuestas a las de la sentencia recurrida-, circunstancia que impide a esa Corte el ejercicio de su potestad revisora (art. 355 y su doct.).

En virtud de lo expuesto, propicio que V.E. rechace por insuficiente el recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 27 de noviembre de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 48.022, "Fardighini, R.N.. Robos reiterados. Robo calificado. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, S. Primera, del Departamento Judicial de Bahía Blanca, condenó a R.N.F. a la pena única de dieciocho años de reclusión, accesorias legales y costas (comprensiva de la sentencia dictada en causa Nº 58.425) por resultar autor responsable de los delitos de robos reiterados (dos hechos), robo calificado y homicidio, todos ellos en concurso real.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Se agravia en primer término el recurrente por entender que la Cámara incurrió en errónea aplicación del art. 79 del Código Penal en tanto el accionar de su defendido debió encuadrarse en los términos del art. 81 inc. 1º a) o subsidiariamente en el inc. b) del mismo artículo.

    Cuestiona el señor Defensor Oficial lo resuelto por el a quo en el sentido de considerar ausente el elemento legal "que las circunstancias hicieren excusable".

    Sostiene -en apoyo de su tesis- que el tocamiento impúdico a que fuera sometido F. produjo en éste un "estallido emocional" que debe ser entendido en función de la situación personal del procesado lo que -concluye- torna excusable la emoción violenta del mismo.

    1. - Disiento con lo dictaminado a este respecto por el señor Procurador General pues estimo aplicable al caso el art. 81 inc. 1º letra a) del Código Penal.

    2. - La Cámara resolvió que se encuentra probada la concurrencia del elemento psicológico de la figura atenuada en cuestión (art. 81 inc. 1º, a) C.P.) (v. fs. 494).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR