Sentencia nº AyS 1991-II-244 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 1991, expediente P 37691

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteRodriguez Villar - Mercader - Laborde - San Martín - Negri - Salas
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 164/172 vta., el doctor J.A.N.C. —Defensor oficial del encartado— interpone recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad, que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a R.B.G., a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de participación primaria en robo de automotor calificado por el empleo de armas, cometido en concurso real con dos robos calificados por el empleo de armas (fs. 157/162).

Solicita se revoque el fallo y se absuelva libremente a su pupilo, pues —a su entender— se han violado los arts. 18 de la Constitución Nacional, 310 —numeración antigua, hoy 314 — , 256 inc. 2 e in fine del Código de Procedimiento Penal —numeración antigua—.

Examinados los argumentos de la defensa para sostener tal petición, opino que la queja no puede prosperar.

En efecto, el recurrente considera violados los arts. 18 de la Constitución nacional y 310 del Código de Procedimiento Penal —numeración antigua— respecto a la causa 54.003 pues —a su entender— el tribunal “a quo” ha fallado con exceso de jurisdicción por no mediar acción que lo posibilitara, violándose el aludido precepto de la “no reformatio in pejus” dado que sin impulso del señor F. de Cámaras, el “a quo” conoció el hecho e igual condenó.

Entiendo que el argumento del quejoso el improcedente, pues si la sentencia no ha agravado la condena, forzoso es concluir que no ha existido violación de la norma constitucional y procesal citada, siendo la infracción denuncia —a mi entender— inexistente. En tal sentido la sostenido esa Corte que “si no media modificación en perjuicio del procesado no existió violación al principio de la ‘reformatio in pejus’ (conf. Ac. 28.933, del 7IV81) por la sola circunstancia de que la Cámara haya confirmado la sentencia de origen.

El señor defensor pretende —por otra parte— descalificar el valor de la confesión extrajudicial de G. aduciendo dos motivos: el primero que ha sido prestada bajo amenazas y apremios ilegales y que en tales circunstancias su pupilo firmó una serie de papeles que se le pusieron ante sí y el segundo motivo es que no se puede —a su criterio— atribuir calidad de elemento base a la mentada confesión luego de la reforma de la ley 10.358 al art. 256 ‘in fine’ del Código de Procedimiento Penal —numeración antigua—. Entiendo, que tampoco es atendible esta queja, pues tal afirmación no pasa de ser una mera opinión personal, apartada de la realidad que surge de los presentes actuados.

Ello, pues, de la lectura de la causa nos permite observar que denunciados los apremios por el imputado, el magistrado interviniente, en cumplimiento de la carga que le imponía el art. 73 del Código de Procedimiento Penal —numeración antigua— ordenó la correspondiente investigación que dio lugar a la formación de la causa nro. 54.875, finalmente sobreseida al no constatarse la existencia de los mentados apremios (ver fs. 36).

Firme la resolución de la causa citada, sin comprobarse ninguno de los vicios enunciados en el inc. 3. Del art. 258 del Código de Procedimiento Penal (t.o.), que hubiera permitido invalidar el relato confesorio extrajudicial del encartado, éste mantiene su eficacia y resulta idóneo para servir de base al plexo probatorio conformado por el “a quo” pues además, respecto al segundo motivo para descalificarlo, debo señalar que, tratándose del mérito de la prueba se debe aplicar la ley vigente al tiempo de su producción (art. 145 “in fine”, ley 10.385) (conf. P. 34.364, del 26VIII86).

En cuanto al hecho A (causa 53.951) no encuentro mérito suficiente para apartarme del criterio sustentado por el tribunal ‘a quo’ ni observo que haya aplicado falsa o erróneamente la ley —art. 256 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (antigua numeración) — como lo sostiene el quejoso, pues además, valorar la prueba de rastros rendida en autos es una cuestión de hecho y como tal irrevisible en casación, salvo denuncia y demostración de absurdo manifiesto, pautas que no cumple el recurrente que se limita solamente a criticar su validez idoneidad. Al respecto ha señalado V.E. que “es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si se limita a sostener que una norma ha sido conculcada, pues ello impone relacionarla con el fallo y, en consecuencia, demostrar en que forma lo ha sido (P, 34.711 del 15IV86) extremo que tampoco realiza la defensa.

Respecto a los hechos B (causa 54.001) y C (causa 54.003) donde el recurrente repite la crítica a la confesión extrajudicial aduciendo además que los restantes elementos evaluados por el sentenciante ven disminuida su eficacia para integrar la prueba compuesta violándose al art. 256 “in fine” del Código de Procedimiento Pena —antigua numeración—, debo señalar que, en la prueba compuesta los elementos que la integran no constituyen compartimentos estancos, son elementos de un todo y será esa la apreciación de esa totalidad la que dará prueba sintética y definitiva de los hechos, salvo el caso de absurdo manifiesto o que no pueda darse a los elementos acumulados razonable eficiencia. En tal sentido V.E. ha sostenido que “se debe demostrar en forma concluyente que la estructuración de aquélla no se ajustó a los requerimientos formales o, que fue producto de un razonar desentendido de las reglas de la lógica” (P. 31.894 del 29lX83) pautas que —como señalé— no cumple con rigor exigible el apelante quien al exponer los agravios ha hace exhibiendo sólo discrepancias de criterio con el sustentado por el juzgador, insuficientes para el andamiento del recurso.

Por tales razones, es Opinión de esta Procuración General que —como anticipara— debe rechazarse el recurso.

La Plata, 21 de junio de 1987 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la...

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