Sentencia nº AyS 1991 IV, 163 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1991, expediente P 40534

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Rodriguez Villar - Mercader - Negri
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 538/539 vta. la Dra. A.I.R., Defensora Oficial de M.F.A., interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de San Isidro, que confirmó —con modificaciones— la de primera instancia y condenó a su defendido a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas cometido en forma reiterada —tres hechos—, declarándolo reincidente (sent, de fs. 521/531 vta.)

Considera la recurrente que el pronunciamiento de la Alzada ha violado los arts. 258, 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal; 50,164 y 166 inc. 2do. del Código Penal, pues —a su juicio— existen tres aspectos que no aprueba y son: a) la elevación a categorías de indicio los dichos de los coprocesados como elemento de cargo para determinar la autoría responsable de su pupilo; b) la calificación legal y c) la declaración de reincidencia.

Respecto al punto a), alega que no resulta legítimo tener por conformada la prueba indiciaria con los dichos del procesado, coprocesados y testimonios incompletos e imprecisos de las víctimas, ya que —a su criterio—no existe un elemento directo válido de prueba de la culpabilidad de Acuña. Por lo tanto, solicita la libre absolución.

La calificación legal —a su juicio— no es la correcta, pues no se ha probado la existencia y la aptitud del arma. Consecuentemente, la conducta de su pupilo debe encuadrarse en la normativa del art., 164 del Código Penal.

Finalmente, solicita se deje sin efecto la declaración de reincidencia, por entender que A. nunca tuvo calidad de penado y —además— por estar incumplida la doctrina de esa Corte en causa P. 33.307.

Examinados en lo pertinente los argumentos que dan sustento a la queja, opino que no le asiste razón a la impugnante.

En efecto, no obstante el absurdo denunciado, la apelante no demuestra que el fallo transgreda las reglas de la lógica y de la experiencia que eventualmente pueden dar lugar al vicio de razonamiento; sólo trasunta en su queja una discrepancia subjetiva, ineficaz por sí sola para justificar la apertura de la instancia extraordinaria.

Además, contrariamente a lo sostenido por ese Alto Tribunal en innumerables fallos, la recurrente incursiona en una evaluación e interpretación de la prueba de presunciones y las analiza separadamente cuando para establecer su valor de convicción las presunciones no deben ser analizadas individualmente sino en su conjunto y, por lo tanto, para que pueda ser eficaz la impugnación debe alcanzar a enervar ese razonamiento en su totalidad. Nada de eso consigue la apelante.

Así pues, las imputaciones que realizan los coprocesados I., G., R. y Velgara...

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