Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 2000, expediente P 60488

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-Ghione-Salas
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., en lo que para el caso interesa destacar, condenó a P., L.C. quien además aparece designado de modo equivalente con otros nombres (v. fs. 401 vta./402) a la pena de ocho años de prisión, con accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo simple de automotor y robo simple, en concurso real, con la declaración de que ha vuelto a incurrir en reincidencia; arts. 50, 55 y 164 del Código Penal y art. 38 del Decreto ley 6582/58 (v. fs. 395/402).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 409/413).

Denuncia la violación de los arts. 150, 252, 253, 259 incs. 4º y , 259 “in fine”, 139 del Código de Procedimiento Penal y 42 del Código Penal.

Cuestiona la prueba de los extremos de autoría y responsabilidad inherentes a la causa nº 1.391. Sostiene, en tal sentido y reeditando cuestionamientos ya efectuados en la instancia de grado, que el testimonio que se erige en fundamento de la plena prueba compuesta no resulta idóneo para tales fines por no compadecerse con las restantes constancias de la causa. Señala, respecto de ese testimonio, diversas circunstancias que a su criterio implican contradicciones insalvables; de suerte tal que valorar positivamente esos dichos supone vulnerar los arts. 150, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.

También pone en crisis la calidad demostrativa de los indicios que el juzgador esgrime para complementar el elemento base de la prueba disciplinada por el art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal. Aduce que haber valorado esos indicios con sentido incriminador, constituye violación del art. 259 incs. 4º y 7º del Código de Procedimiento Penal.

El cuestionamiento no puede prosperar.

Ninguna de las alegaciones que pretenden darle apoyo mera reiteración de las expuestas en la expresión de agravios de fs. 303/308 consigue enervar la sólida argumentación de fs. 397 vta./398 por la cual el “a quo” rechaza los reclamos de la defensa oficial. El que al insistir en sus planteos anteriores, el recurrente descuida controvertir las conclusiones desestimatorias a que la Cámara arriba respecto de aquéllos.

En estas condiciones, la impugnación se revela inidónea para demostrar las transgresiones normativas que se invocan.

Con respecto a la autoría responsable de la causa nº 1.243 el cuestionamiento va dirigido, como en el caso anterior, a la legalidad con que el juzgador integró la plena prueba compuesta.

Los reclamos esgrimidos padecen la misma insuficiencia que los que atañen a la causa nº 1.391: abstenerse de controvertir eficazmente las conclusiones que a fs. 398/399 expone la Cámara para fundar el reproche penal.

En homenaje a la brevedad, doy por reproducido el criterio de síntesis que adoptara esta Procuración General a partir de los dictámenes recaídos en causas P. 57.631 del 5/12/95 y P. 58.923 del 61295.

El defecto señalado se extiende al cuestionamiento de la calificación legal, a través del cual el recurrente pretende que no medió solución de continuidad entre el despojo y la detención. El planteo omite hacerse cargo de la atendible razón expuesta por el fallo a fs. 399 vta. para declarar que el ilícito no quedó en grado de conato.

Esa Suprema Corte tiene reiteradamente resuelto que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que...

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