Sentencia nº DJBA 153, 275 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 1997, expediente P 55928

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
PresidenteDe Lázzari-Negri-Laborde-San Martín-Salas
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala III- de Lomas de Z. condenó a J.A.Q. como autor responsable de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164, C.P.) a la pena única de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la recaída en la causa nº 12.187 del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "Q" de Capital Federal (v. fs. 131/139).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial del procesado. (v. fs. 143/147).

Denuncia la recurrente la violación de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 9 de la Provincial, y la errónea aplicación del art. 262 del Código de Procedimiento Penal. Aduce que la prueba incorporada a través de la medida para mejor proveer dispuesta por el juez de primera instancia ha venido a suplir la inactividad del Ministerio Fiscal, subsanando deficiencias probatorias y modificando sustancialmente la situación del procesado sin que la defensa tuviera oportunidad de expedirse respecto de aquélla, con lo que se ha visto afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

No advierto que con la medida para mejor proveer se haya quebrantado el derecho de defensa del procesado, toda vez que la misma fue debidamente notificada a las partes, circunstancia que habilitaba a la defensa a formular las objeciones que estimara pertinentes, e incluso, a controlar su producción.

Tampoco observo que la medida haya puesto en crisis el equilibrio de las partes en el proceso. Tal como lo señala el sentenciante, la misma ha tenido por objeto completar prueba ya realizada -el testimonio sumarial de O.R.H. de fs. 12- de modo que la alegación de que ha sido incorporada al margen del debate carece de sustento.

En consecuencia, como a mi juicio no han sido demostradas las transgresiones que se invocan en la queja, ésta debe ser rechazada.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 27 de abril de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., L., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 55.928, "Q...

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