Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 1993, expediente P 42577

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteRodríguez Villar - Ghione - Mercader - San Martín - Laborde - Vivanco
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Tercera de la Cámara Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, condenó a L.R. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de robo automotor y robo calificado por el uso de armas, en grado de tentativa, en concurso real entre sí. Artículos 42, 55, 164 en función del artículo 38 del Decreto ley 6582/58 y 166 inciso 2º del Código Penal (fs. 118/123).

Contra este fallo dedujo recurso de inaplicabilidad de ley la Señora Defensora Oficial del procesado R. (fs. 124/127 vta.). Denuncia la inaplicabilidad en el hecho de la causa principal nº 31.646 registro del ex Juzgado Penal nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro del artículo 166 inciso 2º del Código Penal y violación de los artículos 238, 239, 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Penal.

Argumenta que: su asistido sólo admitió en su declaración indagatoria haber amagado con exhibir su cuchillo; ésta afirmación no permitiría que por la vía del artículo 238 ya citado, se de por acreditada la amenaza del exhibir un arma;

el resto de la prueba que corrobora tal pretendida confesión; testimonios del personal policial, secuestro del arma, pericia, inspección ocular y croquis, tampoco dan fundamento al aserto del fallo.

Tal como viene planteado el recurso de inaplicabilidad de ley , en mi opinión no puede ser acogido.

Es doctrina de V.E. que comparto la que decide que: “Tratándose de confesión simple es inatingente la denuncia del artículo 236 n.a. (239, t.o.) del Código de Procedimiento Penal” (causa P. 34.115, sent. del 7487).

Por lo demás, la recurrente no alcanzó a demostrar, en el terreno probatorio que los hechos que debieron tenerse por acreditados (los que constituyen el proceso de la causa principal nº 31.646) fueron en cuanto a sus aspectos objetivo y subjetivo los que invoca (confesión dividida y robo simple) y que la construcción que el Juzgador realizó con cita de los artículos 238, 255, 256 y 257 del ritual, no se ajusta a derecho (conf. causa P. 35.858, sent. del 81188).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 30 de octubre de 1989 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., M., S.M., L., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para...

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