Sentencia nº AyS 1994 III, 312 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 1994, expediente P 52065

PonenteJuez NEGRI (OP)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - San Martín - Negri - Mercader - Salas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a C.W.E. a diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo calificado por el empleo de armas y robo calificado por el empleo de armas de automotor en concurso ideal, en forma reiterada (dos hechos), que concurren materialmente entre sí; arts. 54, 55, 166 inc. 2 del Código Penal y 38 del Dec. ley 6582/58 (fs. 360/365).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial del procesado (fs. 371/374 vta.).

Brega por la inconstitucionalidad del art. 38 del Dec. ley 6582/58.

Sostiene que la valoración desmesurada de la pena que efectúa la sentencia, al castigar con mayor severidad el despojo de artículos de consumo —automóviles— que de otros bienes más valiosos y que el ataque a la propia vida humana, conculca la escala de valores fundamentales amparada por la Carta Magna, violando específicamente los arts. 14, 16 y 18 de la Constitución nacional y, desvirtúa los principios de soberanía popular, la forma republicana de gobierno y la supremacía constitucional, consagrados por los arts. 1ro., 33 y 31, respectivamente, de la citada Constitución.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Cámara en cuanto a la constitucionalidad del art. 38 del Dec ley 6582/58, dando por reproducido "brevitatis causae" lo dictaminado en cuasas P. 39.007; P. 39.285; P. 41.053; P. 43.994; P.44.445; P. 45.805; P. 46.747; P. 46.199; P. 46.222; P. 48.619; P. 49.167; P. 50.462, entre muchas otras, en el sentido de que la citada norma es constitucional.

Así lo he sostenido a partir de lo dictaminado en causa P. 46.199, del 19—IV—91 y P. 46.222, del 26—IV—91, he expresado que "...la mera circunstancia de que se brinde distinta tutela normativa a lo que su vez constituye distintas situaciones fácticas, no implica en modo alguno la violación al principio de igualdad...", como también que "...mucho menos cabe admitir la existencia de una selección irrazonable o un trastrocamiento de las jerarquías axiológicas que consagra nuestra Constitución nacional...".

Agrego a estos fundamentos, lo que resulta de la doctrina legal de V.E., que ha decidido reiteradamente que el art. 38 del Dec. ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no transgrede los arts. 1, 14, 16, 18, 31, y 33 de la Constitución nacional (conf. causas P. 45.573, del 20XI91; P. 46.237, del 10XII91; P. 46.026, del 17XII91; P. 40.619, del 20VIII91; P. 40.598, del 20VIII91; P. 39.328, del 27III91 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR