Sentencia nº AyS 1994 III, 309 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 1994, expediente P 51391

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - San Martín - Negri - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara Criminal y Correccional de Mar del Plata, condenó a C.S.R. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de robo calificado de automotor, art. 166 inc. 2do. del Código Penal en función del art. 38 del dec. ley 6582/58 (fs. 283/286 vta.).

Contra este fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial del procesado en el que denuncia la violación de los arts. 251/4, 255, 258, 259 incisos 4, 5 y 7, 434 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal y del art. 166 inc. 2 en función del dec. ley antes mencionado (fs. 294/301 vta.) y absurda apreciación de la prueba.

Funda su reclamo discrepando con la valoración que la Alzada le otorgó, entre otros elementos de prueba, a la denuncia y su ampliación respectiva; al careo que individualiza como corriente a fs. 255/6; a la declaración indagatoria del imputado; a las declaraciones testimoniales de J. y A.M., víctimas del hecho; a las declaraciones del personal policial que intervino en la detención de su asistido.

En punto a la calificación considera que al no haberse producido el secuestro del arma empleada presuntamente en el ilícito, éste no merecería la calificación sustentada por el tribunal a quo.

Como viene planteado en mi opinión no puede prosperar.

Ello así pues el impugnante cuestiona en forma inadecuada los elementos de la prueba presuncional utilizada por el juzgador —cita normas que no formaron parte del medio utilizado para acreditar la autoría y responsabilidad de R. (v. fs. 283 vta.) y desatiende la respuesta que el fallo contiene a su expresión de agravios (ver fs. 284/285) — y que, si bien invoca la configuración de absurdo, sus alegaciones no van más allá de la exposición de un particular criterio opuesto al del juzgador, sin demostrar la presencia de ese vicio de razonamiento (conf. causa P. 32.758, sent. del 22—VIII—89).

Con relación al tema de la calificante por el uso de arma, no estando discutida adecuadamente por la parte la prueba de su existencia, en este aspecto el recurso también resulta insuficiente.

Por lo que llevo dicho es que propicio que V.E. no lo acoja.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 31 de marzo de 1993 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación...

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