Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2000, expediente P 54267

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Ghione-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de M. condenó en lo que interesa destacar a J.M.A. a nueve años de prisión, con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo simple en concurso ideal con usurpación de autoridad y robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con usurpación de autoridad, reiterado (dos hechos); arts. 54, 55, 164, 166 inc. 2º y 246 inc. 1º del Código Penal. (fs. 200/209).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (fs. 223/227).

Denuncia la violación de los arts. 259 “in fine” y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal y 34 inc. 1º, 42 y 55 del Código Penal.

En relación a los hechos de la causa nº 30.869, cuestiona el medio probatorio utilizado por la Cámara para acreditar la autoría responsable de su defendido. Aduce que se viola el art. 259 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal, por considerar que el indicio de presencia no resulta independiente del testimonio de la víctima. En cuanto al indicio del secuestro, califica de nulas las actas de fs. 5 y 6 por entender que violan lo exigido por el art. 107 del ritual.

Sin perjuicio de ello, sostiene que se transgrede el art. 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal, ya que no se logra conformar la plena prueba compuesta de autoría responsable del procesado. Basa su afirmación en que el testimonio de la víctima se completa tan sólo con un elemento de prueba.

Respecto de los hechos de la causa nº 33.194, sostiene, en primer lugar, que existen pruebas que acreditan el estado de ebriedad de su asistido y que por tal motivo éste no pudo comprender la criminalidad del acto. Apoya esto último en la prueba pericial, concretamente en la “recomendación” dada por el médico de policía.

Seguidamente se agravia de la valoración que efectúa la Alzada de los elementos que utiliza para desestimar la causal de inimputabilidad alegada. Agrega que tampoco puede valorarse como elemento de prueba el testimonio de los funcionarios policiales que contienen supuestas manifestaciones espontáneas de los procesados, por considerar ello en pugna con el art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

En subsidio, pide el cambio de calificación de los hechos por tratarse en su criterio de uno solo y tentado.

Salvando el involuntario error en que incurriera esta Procuración al expedirse a fs. 245/246, paso a tratar el tema en controversia.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En lo que atañe a los hechos de la causa nº 30.863, el impugnante sólo vierte su mera opinión personal, discrepante de la formulada por el Tribunala quo, no logrando enervar los sólidos fundamentos que proporciona la sentencia a fs. 201/203, cuando tienen por acreditado el cuerpo del delito y la autoría responsable de J.M.A. mediante el conducto probatorio normado por el art. 259in...

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