Sentencia nº AyS 1998 V, 639 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1998, expediente P 49436

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a D.E.A. y a D.C.E. a nueve años y dos meses de prisión para cada uno de ellos, con accesorias legales y costas, por considerarlos autores responsables del delito de robo de automotor calificado por el uso de arma de fuego; art. 166 inc. 2° del Código Penal en función del art. 38 del Decreto ley 6582/58 (fs. 228/232).

Contra este pronunciamiento interponen recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado E. y recurso extrordinario de inconstitucionalidad, de inaplicabilidad de ley y de nulidad, el defensor particular del procesado A. (fs. 241/251 y 252/260, respectivamente).

Analizadas en lo pertinente las quejas aducidas y en virtud del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la defensa del procesado A., estimo asiste razón al impugnante en esta última queja, por lo que propicio la caída del decisorio en crisis.

En relación al punto, sostiene el defensor a fs. 258 vta./259, que la sentencia ha violado el art. 156 de la Constitución de la Provincia, al omitir la Cámara el tratamiento de una cuestión esencial -planteada oportunamente en la expresión de agravios- cual es, la impugnación de la declaración espontánea tomada en la comisaría tercera de M., por mediar apremios ilegales tendientes a hacer firmar el acta donde se declaran los imputados autores del delito, siendo que tales apremios no han sido investigados ni aclarados.

En efecto, la defensa del imputado A. en su escrito de expresión de agravios, trae a conocimiento de la Cámara la cuestión relativa a los apremios ilegales que fueron denunciados y que no fueron aclarados (v. fs. 210 vta./211). El Fiscal de Cámara contesta a dicha pretensión defensista, tal como surge a fs. 215 vta. Por tal motivo, el sentenciante debió -dentro del marco del art. 342 del Código de Procedimiento Penal-proceder a tratar el punto que le fue sometido por las partes toda vez que dicha omisión, impide tener a la confesión extrajudicial del imputado como prestada en libertad, implicando ello la imposibilidad de ser usada en su contra.

Tal actitud de la Cámara, configura -a mi juicio- la violaicón del art. 156 de la Carta local, por omisión de tratamiento de una cuestión esencial traída sobre la base de lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, no corresponde que me...

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