Sentencia nº AyS 1995 I, 354 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 1995, expediente P 53778

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Rodríguez Villar-Ghione-San Martín-Salas
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás condenó, en única instancia y juicio oral a J.B.S. a la pena única de veintitrés años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo y robo agravado por homicidio resultante en concurso real; arts. 164, 165 y 55 del Código Penal (hechos de la presente causa) y de homicidio y lesiones leves en concurso real; arts. 79, 89 y 55 del Códico Penal (hechos de la causa nº 17.149, que tramitó por ante el Tribunal de Menores de esa ciudad); art. 58 del C.P. (v. fs. 333/338).

Contra este pronunciamiento se alza la Defensora Oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 340/343).

Denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del C.P.

La queja no puede prosperar.

El cuestionamiento principal estriba en que la Cámara, al fijar el monto de la pena, desconsideró circunstancias tales como la recuperación de lo sustraído, y las características del procesado a las que la impugnante asigna el carácter de atenuante.

Sin embargo, el reclamo no indica cuál o cuáles de las pautas enunciadas en la normativa que se indica como violada habría transgredido el sentenciante, ni con apoyo en las reglas que rigen la materia probatoria que hubiera dejado de computar un verdadero motivo de atenuación; y en ésto radica su insuficiencia (conf. lo decidido en causas P. 42.332 del 1X91 y P. 46.226 del 31III92, entre otras).

En cuanto a que las causales de atenuación indicadas por el propio Tribunal "no fueron realmente justipreciadas y no han sido debidamente computadas para la disminución de la pena...", se trata de una afirmación puramente dogmática que no encuentra demostración alguna en el desarrollo del recurso; por lo que no corresponde atribuirle efecto casatorio alguno.

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja interpuesta.

Así lo dictamino.

La Plata, 23 de diciembre de 1993 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., R.V., G., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 53.778, "S., J.B.. Robo y robo agravado por homicidio en concurso real".

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