Sentencia nº JA 1993-I, 470 - AyS 1991 III, 378 - ED 146, 173 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 1991, expediente P 43570

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco - Negri
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, rechazó en lo que interesa destacar, el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Sr. Fiscal de las Cámaras de ese Departamento Judicial, con relación al art. 224, segundo párrafo dei Código de Procedimiento Penal (fs. 246 y vta.).

Contra esta resolución deduce recuso de inconstitucionalidad el susodicho magistrado (fs. 248/249 vta.), denunciando la violación del art. 10 de la Constitución de la Provincia.

Anticipo mi opinión en el sentido de que el recuso debe prosperar.

Antes de proceder a su análisis, señalaré preliminarmente las razones que sostienen la legitimación del Sr. Fiscal de Cámaras para la deducción de esta queja.

Al Ministerio Público le corresponde tutelar la legalidad de 108 procedimientos (arts. 77 inc. “1ro.” apartado “b” de la ley 5827 y sus modificatorias y 85 del Código de Procedimiento Penal) e intervenir en la totalidad de los procesos con arreglo a lo que determinen las reglas adjetivas, entre las que cabe computar el recuso de inconstitucionalidad (art. 77 inc. 2do. de la ya citada ley 5827). Por lo expuesto y como lo anticipara, concluyo que el Ministerio Público está legitimado para intervenir en el solo interés de la ley —como en este caso—y en ejercicio de la competencia detallada.

En torno al recurso de inconstitucionalidad, considero—como el Sr. Fiscal de Cámaras—que el art. 224, 2do. párrafo contradice la garantía enunciada en el art. 10 de la Constitución de la Provincia.

Argumenta en su recurso que:...EI art. 224 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal permite la opción de los acusados por el trámite de juicio oral, y a diferencia de lo legislado por el texto procesal anterior, agrega, y esto es lo que vale para el caso, que la elección de uno obligará al otro... El sistema parte de una opción, de una manifestación de voluntad, impensada o no conocida por todos los coprocesados, y sin embargo actuada por uno. A partir de la elección que realice comprometerá a quien no optó por el juicio oral y antes bien rechazó ese trámite. Se trata de una verdadera compulsión que opera no ya por un dispositivo legal que establece con claridad las reglas de juego de antemano, sino por la voluntad de un prevenido que abre legalmente la obligatoriedad del procedimiento para el otro y al margen de su voluntad opuesta. Vale decir que posibilita a uno lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR